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DECRETO 1307
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDU DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SUR.
TITULO PRIMERO
IMPUESTOS
CAPITULO PRIMERO
IMPUESTO PREDIAL
OBJETO DEL IMPUESTO
Artículo 1. Es objeto del impuesto predial, la propiedad, usufructo,
disfrute, uso y posesión de
cualquier naturaleza, de toda clase de bienes inmuebles, así como
las construcciones y
bienes adheridos a los mismos. como:
I. predios urbanos
II. predios rústicos
III. predios ejidales
IV. plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos
V. las posesiones
SUJETOS DEL IMPUESTO
Artículo 2. Son sujetos por deuda propia y por responsabilidad
directa del impuesto predial:
a). - Los propietarios de bienes inmuebles
b).- Los copropietarios de bienes inmuebles
c).- Las comunidades ejidales, salvo los casos previstos en la Ley Agraria
d).- Los Usufructuarios de bienes inmuebles
e).- Los fiduciarios, fideicomitentes y beneficiarios de bienes inmuebles
fideicomitidos
Artículo 3. Es obligación de los sujetos pasivos del impuesto,
en un plazo de quince días al
de su causación, el inscribirse como tales por escrito, en el registro
catastral del lugar donde
se ubique el inmueble objeto del gravamen catastral, manifestando las
características y
valores de los mismos.
I.Artículo 4. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria,
los propietarios de
predios que prometidos los hubieran vendido con reserva de dominio.
Los sujetos del impuesto deberán exhibir constancia de no-existencia
de adeudos fiscales,
como requisito previo a su solicitud de licencia de construcción,
ampliación, demolición,
reconstrucción de cualquier clase, lotificación, subdivisión
o fusión de predios, deslindes,
alineamientos, autorizaciones al uso de suelo, terminación de obra,
cuando soliciten
introducción del servicio de agua potable, utilización de
drenaje, o al solicitar la licencia para
iniciar o refrendar cualquier tipo de giro comercial, turístico
o industrial, cual fuera su
actividad, así como manifestaciones de contratos de arrendamiento.
Artículo 5. Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad solidaria,
los servidores
públicos y empleados municipales que indebidamente alteren los
datos que sirvan de base
para el cobro del impuesto predial o que posibiliten la evasión
fiscal deliberadamente o bien,
que expidan constancia de no existencia de adeudos fiscales, sin cerciorarse
de la existencia
de los mismos.
BASE Y TASA DEL IMPUESTO
Artículo 6. El impuesto sobre la propiedad rústica se causara
sobre el valor catastral de los
predios rústicos conforme a las siguientes tasas:
a).- 10.04 al millar anual si están explotados por su dueño
b).- 19.5 al millar anual si no están explotados por su dueño
c).- En ningún caso el impuesto predial anual será inferior
a un días de salario mínimo.
Artículo 7. El impuesto sobre la propiedad ejidal se ajustará
a las disposiciones relativas de
la ley federal de reforma agraria, sin que su monto pueda exceder el 5%
de su producción
anual.
Artículo 8. El impuesto sobre las plantas de actividades empresariales
de índole industrial
siendo estas: las que se dedican a la extracción, conservación
o transformación de materia
prima, acabado de productos y la elaboración de satisfactores.
a razón de 12 al millar.
Artículo 9. El impuesto predial sobre la propiedad urbana se causará:
a).- A razón del 7.5. al millar anual sobre el valor catastral,
de los predios destinados
totalmente por el contribuyente para su propia casa-habitacion; en este
caso no se aplicara el
segundo párrafo del inciso c) de este artículo.
b).- A razón del 14 al millar sobre el valor catastral, de los
predios destinados a uso distinto
del de casa-habitación del contribuyente.
c).- a razón del 14 al millar sobre el valor catastral de los predios
no edificados o baldíos.
incrementándose anualmente en un 2.6 al millar hasta en tanto no
sea construida la
edificación. la tasa no excederá de 70 al millar.
d).- A razón de 14 al millar anual sobre el valor catastral de
los predios no edificados o
II.baldíos, ubicados en fraccionamientos o en desarrollos urbanos
legalmente autorizados;
siempre y cuando dichos predios no sean enajenados a terceros; prometidos
en venta o con
reserva de dominio. esta disposición no será aplicable a
los predios no edificados o baldíos
que sean producto de una división, fusión o relotificacion
común.
e).- En el caso de los predios donde exista casa habitación y comercio,
el contribuyente
deberá solicitar ante la dirección de catastro, la subdivisión
correspondiente para la aplicación
de la tasa según el destino del uso del suelo.
En ningún caso el impuesto predial anual deberá ser inferior
a dos días de salario mínimo.
Artículo 10. El plazo para pagar el impuesto predial se causará
bimestralmente al equivalente
de la sexta parte del monto que resulte de aplicar la tasa fijada en esta
ley al valor catastral
del inmueble, de la siguiente forma:
I.- el impuesto predial se causará por bimestres adelantados en
los primeros diez días de los
meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
II.- La falta de pago oportuno generará los recargos a la tasa
que determine la ley de la
materia.
III.- Los sujetos del impuesto predial tendrán el derecho de pagar
anticipadamente dentro de
los meses de enero y febrero, el monto total de las causaciones bimestrales
del año o
ejercicio fiscal, con la reducción que autorice el h. ayuntamiento
del monto total anual del
impuesto.
IV.- Cuando sean modificadas las delimitaciones de colonias catastrales,
o avenidas
especiales; o bien, los valores unitarios de terrenos y construcciones
o los valores catastrales
fijados de acuerdo a la ley misma, surtirán efecto y entrarán
en vigor a partir del bimestre
inmediato posterior a su publicación en el Boletín Oficial
del Gobierno del Estado.
V.- La cuota del impuesto sobre el valor promedio entre el catastral,
el de adquisición, el
declarado por el causante y el de avalúo pericial entrará
en vigor a partir del bimestre
siguiente al de aquel en que ocurra el hecho o circunstancia que de lugar
a la practica del
avalúo conforme al código fiscal de la Federación
y Ley de Catastro vigentes; sin perjuicio de
que si tal hecho o circunstancia ocurre en el caso de predios, construcciones,
los llanos de las
fincas rústicas y ejidales y los terrenos inexactamente clasificados
por los que no se hubiese
cubierto el impuesto, la dependencia correspondiente determinara el gravamen
en cantidad
liquida y los hará efectivo respecto de los cinco años anteriores,
conforme a las disposiciones
legales vigentes de ese entonces.
Cuando se trate de cambios de valores unitarios de terrenos y construcciones
por revaluación
que señalan los artículos relativos de la Ley de Catastro,
la cuota del impuesto sobre los
valores detallados en el párrafo que antecede, entrara en vigor
a partir del bimestre siguiente
al de haber sido publicados los valores unitarios en el Boletín
Oficial del Gobierno del Estado.
VI.- El impuesto predial causado anualmente no podrá ser inferior
a un salario mínimo diario
general vigente.
Artículo 11. Están exentos del pago predial, únicamente:
I. los bienes de dominio público de la Federación, Estados
y Municipios, en los términos
de las leyes correspondientes.
II. Los bienes a que se refiere el párrafo anterior no quedarán
liberados de la obligación
III.de presentar las manifestaciones que establece la ley de catastro.
III. Por un año, las fincas inutilizadas por incendio, derrumbe
u otro hecho semejante
ajena a la voluntad del dueño, siempre y cuando dentro del plazo
señalado no se determinen
nuevas construcciones o se dé en arrendamiento el predio.
Artículo 12. Las exenciones a que se refiere la fracción
III del articulo anterior deberán
solicitarse por escrito a la dependencia correspondiente, acompañando
las pruebas que las
justifiquen.
Los causantes no quedaran liberados de la obligación de presentar
las manifestaciones que
establece la ley de catastro.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES
Artículo 13. Están obligados al pago del impuesto sobre
adquisición de bienes inmuebles
establecidos en esta ley, las personas físicas o morales que adquieran
inmuebles que
consistan en el suelo o en las construcciones adheridas a él, ubicados
en el territorio del
municipio de Comondú, así como los derechos relacionados
con los mismos a que este
capitulo se refiere.
El impuesto se calculara a la tasa del 2% al valor del inmueble, después
de reducirlo en
cinco veces al salario mínimo general de la zona elevado al año.
En caso de adquisición de casa-habitación de interés
social, mediante otorgamiento de
créditos de instituciones oficiales o de crédito, el impuesto
se calculara aplicando la tasa del
2% al valor del inmueble después de reducirlo en veinte veces el
salario mínimo general de
la zona elevado al año.
Esta misma disposición se observara para gravar la adquisición
de casa habitación de
interés social, entre particulares. en ambos casos se estará
a lo dispuesto por el ultimo
párrafo de este mismo articulo.
En el caso de adquisición por donación o sucesión
entre cónyuges o parientes en línea
directa ascendente o descendente, el impuesto se calculara aplicando la
tasa del 1% sobre el
valor del avalúo.
Al cederse los derechos hereditarios o enajenarse bienes de la sucesión,
el impuesto
correspondiente a la adquisición por causa de muerte se calculara
aplicando la tasa prevista
en el primer párrafo de este articulo, independientemente de que
cause por el cesionario, por
la sucesión o por el adquirente.
Se considera vivienda de interés social aquella que su costo de
adquisición no rebase 7,500
veces el salario mínimo general de la zona, siempre y cuando el
adquirente demuestre no
tener en propiedad el o su cónyuge, otra propiedad.
Artículo 14.- No se causara este impuesto en las adquisiciones
de inmuebles del dominio
publico de la Federación, Estados extranjeros, Estados o los municipios
en caso de
IV.reciprocidad.
Artículo 15. Para los efectos de esta ley, se entiende por adquisición
la que se derive de:
I.- Todo acto por el que se transmite una propiedad, incluyendo la donación,
la que ocurra por
causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o
sociedades, a excepción de
las que se realicen al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal,
siempre que sean
inmuebles propiedad de los copropietarios o de los cónyuges.
II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad aun
cuando la
transferencia de esta opere con posterioridad.
III.- La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador
entrara en posesión de
los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta
o parte de él, antes de que
se celebre el contrato prometido.
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador
en los casos de las
fracciones II y III que anteceden respectivamente.
V.- Fusión de sociedades.
VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción
de capital, pago en especie de remanentes,
utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles.
VII.- Constitución de usufructo, transmisión de éste
o de la nuda propiedad, así como la
extensión de usufructo temporal.
VIII.- La cesión de derechos de heredero, legatario o copropietario
en la parte relativa y en
proporción a los inmuebles.
IX.- la que realice a través de fideicomiso, en los siguientes
casos:
a).- En el acto en que el fideicomitente designa o se obligue a designar
fideicomisario diverso
a él y siempre que no tenga derecho a revertir del fiduciario los
bienes.
b).- En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir
los bienes del
fiduciario si se hubiere reservado tal derecho.
X.- La prescripción positiva.
XI.- La división de la copropiedad y la disolución de la
sociedad conyugal, por parte que se
adquiere en demasía del por ciento que le correspondía al
copropietario o cónyuge.
XII.- La elaboración de contratos de arrendamiento financiero y
la cesión de derechos de
arrendamiento financiero.
XIII.- La cesión de derechos que se tengan sobre los bienes afectos
al fideicomiso, en
cualquiera de los siguientes momentos:
a).- En el caso en que el fideicomisario designado ceda sus derechos o
de instrucciones al
fiduciario para que trasmita la propiedad de los bienes a un tercero;
en estos casos se
considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto
de su designación y que los
enajena en el momento de ceder sus derechos.
b).- En el acto en que el fideicomitente ceda sus derechos si entre estos
se incluye el de los
bienes que se transmitan a su favor.
En los casos de permuta, se considera que se efectúa una adquisición
por cada uno de los
inmuebles.
Artículo 16. El valor del inmueble que se considera para los efectos
del articulo 13 de esta
ley, será la siguiente:
I.- El valor más alto entre el estipulado en el contrato, el valor
catastral o fiscal o el avalúo
V.comercial pericial. Entendiéndose como avalúo comercial
los dictámenes valuatorios
practicados por peritos con autorización municipal, los peritajes
tendrán una vigencia de 120
días naturales, contados a partir de la fecha de expedición.
II.- En los casos de remate el valor más alto entre el fiscal,
el catastral y el avalúo pericial que
sirva de base para la celebración del mismo.
III.- El valor más alto entre el avalúo pericial y el catastral
cuando se trate de prescripción
adquisitiva, debiendo tomarse en cuenta el valor del bien en la fecha
en que la sentencia
cause ejecutoria.
IV.- El más alto que resulte del avalúo que se practique
referido a la fecha de la cesión de los
derechos hereditarios, y el valor catastral de los mismos.
V.- Si se trata de dación en pago, el valor del inmueble entregado
de acuerdo a la fracción i.
VI.- El que las autoridades fiscales determinen en el ejercicio de sus
facultades de
comprobación, de acuerdo a los párrafos que anteceden.
Artículo 17. El pago del impuesto deberá hacerse dentro
de los treinta días siguientes a
aquel en que se realice la operación, cualquiera que fuere su denominación
y que se
comprenda dentro de lo previsto por el artículo 15 de esta ley,
o cuando se realice cualquiera
de los supuestos que a continuación se señalan, lo que ocurra
primero:
I. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad en
el caso de
usufructo temporal, cuando se extinga.
II. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso,
cuando se realice la
escritura pública en la que se transmita a la fiduciaria o al fideicomisario,
la afectación del
inmueble.
III. Al protocolizarse el reconocimiento de la prescripción positiva.
IV. Al uso de los bienes de la sucesión por parte de los beneficiarios,
o a los dos años de
la muerte del autor de la misma, si transcurrido ese plazo no se hubiere
formalizado la
adjudicación. al cederse los derechos hereditarios o enajenarse
bienes de la sucesión, el
impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte se
causará en el momento
en que se realice la cesión o la enajenación.
V. En los casos no previstos en las fracciones anteriores cuando los actos
de que se trate
se eleven a escritura pública o se inscriban en el registro público
para poder surtir efectos
ante terceros en los términos del derecho común y si no
están sujetos a esta formalidad, al
adquirirse el dominio conforme a las leyes.
VI. En los actos notariales se considerará la fecha de firma del
instrumento notarial
correspondiente, la que no podrá exceder de treinta días
hábiles posteriores a la fecha de la
escritura.
VII. Cuando las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades
de comprobación
determinen la realización del acto de adquisición del inmueble,
el contribuyente podrá pagar
el impuesto por anticipado.
Artículo 18.- En las adquisiciones que se hagan constar en escritura
pública los notarios,
jueces, corredores y demás federativos que por disposición
legal tengan funciones notariales,
calcularán el impuesto como responsables solidarios y lo harán
constar en la escritura y lo
enterarán mediante declaración en la oficina autorizada
que corresponda a su domicilio; en
los demás casos, los contribuyentes pagarán el impuesto
mediante declaración ante la oficina
autorizada que corresponda a su domicilio fiscal.
VI.Es obligación del notario anexar constancias de no adeudos fiscales,
a la fecha de
celebración del acto, así como avalúo pericial vigente.
las autoridades fiscales se reservan el
derecho de ejercer sus facultades de comprobación sobre los avalúos
periciales, aún cuando
hayan sido considerados con anterioridad por la autoridad municipal, reservándose
también el
derecho de aplicar las sanciones que marca el reglamento de peritos, en
caso de incurrir en
la consignación de valores falsos en avalúos periciales.
Artículo 19.- Para efectuar la reducción a que se refiere
el artículo 13 de esta ley, se aplicará
el salario mínimo correspondiente al año de calendario en
que se esté en los supuestos de
pago del impuesto a que se refiere el artículo 17 de esta ley.
Artículo 20. La reducción a que se refiere el artículo
13 se realizará conforme a lo
siguiente;
I. Se considerarán como un solo inmueble los bienes que sean o
resulten colindantes,
adquiridos por la misma persona en un período de 24 meses, de la
suma de los precios o
valores de los predios únicamente se tendrá derecho a hacer
una sola vez la reducción, la
que se calculará al manifestar bajo protesta de decir verdad al
Fedatario ante quien se
formalice toda adquisición, si el predio objeto de la operación
colinda con otro que hubiere
adquirido con anterioridad, para que se ajuste el monto de la reducción
y se pagará en su
caso, las diferencias de impuestos que corresponda, lo dispuesto en esta
fracción no es
aplicable a las adquisiciones por causa de muerte.
II. Cuando se adquiera parte de la propiedad o de los derechos de un inmueble,
a que se
refiere el artículo 15 de esta ley, la reducción se hará
en la proporción que corresponda en
dicha parte.
III. Tratándose de usufructo o de la nuda propiedad únicamente
se tendrá derecho al 50%
de la reducción por cada uno de ellos.
IV. No se considerarán departamentos habitacionales los que por
sus características
originales se destinen a servicios domésticos, portería
o guarda de vehículos, aún cuando se
utilicen para otros fines.
CAPITULO TERCERO
DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS
Artículo 21. Por espectáculo público debe entenderse
toda función o acto de esparcimiento,
sea teatral, cinematográfico, deportivo o de cualquier otra índole
que se verifiquen en
salones, teatros, calles, plazas, locales abiertos o cerrados, en donde
se reúna un grupo de
personas pagando por ello cierta cantidad de dinero.
Debe entenderse por diversiones los juegos mecánicos, juegos electrónicos,
tragamonedas o
cualquier otra actividad similar que se verifique en los locales abiertos
o cerrados o en la vía
pública.
Son causantes de este impuesto, las personas físicas, morales o
unidades económicas sin
personalidad jurídica que ordinaria o accidentalmente organicen
o exploten espectáculos
públicos o diversiones, con excepción de patronatos o sociedades
de las instituciones
educativas que promuevan estas actividades avaladas por la dirección
de la institución
correspondiente.
VII.Los sujetos pagarán por concepto de este impuesto del 8% sobre
el boletaje de entrada bruta
al establecimiento en donde realice el espectáculo.
Los sujetos por concepto de diversiones cubrirán el impuesto de
la siguiente manera; los
eventuales pagarán una cuota por día equivalente al importe
de 3 a 10 días salario mínimo
general, a juicio de la autoridad municipal.
Artículo 22.- El impuesto será pagado en la forma siguiente:
I. Si se puede determinar previamente el monto del impuesto por adelantado,
a más
tardar el mismo día que se inicie o celebre el espectáculo.
II. Si no puede determinarse previamente el monto del impuesto, el representante
de la
autoridad, al finalizar el evento, formulará por triplicado la
liquidación del impuesto para que
sea pagado el día hábil siguiente o de inmediato al interventor,
un ejemplar de la liquidación
se entregará al empresario y los otros dos a la tesorería
municipal.
Artículo 23.- Los empresarios a que se refiere el artículo
21 tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Obtener la licencia respectiva antes de anunciar una función
o serie de éstas.
II. Anotar en la solicitud de licencia la naturaleza del espectáculo,
fecha, hora y lugar en
que haya de efectuarse, su periodicidad, la clasificación y cantidad
de asientos, el máximo de
espectadores que deba contener el local y acompañar tres ejemplares
del programa
respectivo, así como la totalidad de los boletos emitidos para
el evento, debidamente foliados
para su aprobación y resello de la tesorería general municipal.
III. Permitir que la autoridad o su representante vigile el cumplimiento
de los preceptos de
esta ley y demás disposiciones en vigor.
IV. No permitir a persona alguna la entrada sin el correspondiente boleto,
salvo a las
autoridades a que se refiere la fracción anterior, miembros de
la policía encargados de
mantener el orden y empleados del establecimiento.
V. Presentar a la autoridad local o a su representante, al término
de cada función, los
boletos inutilizados a efecto de que se practique la liquidación
del impuesto.
VI. Abstenerse de vender boletos para alguna función sin que estén
resellados por la
tesorería municipal y sin haber depositado en la misma, la cantidad
que garantice el pago del
impuesto.
VII. No variar los precios fijados en los programas sin dar aviso a la
tesorería municipal,
cuando menos tres horas antes de que deba principiar la función.
Artículo 24.- Se faculta al Presidente municipal para condonar
estos impuestos cuando se
trate de espectáculos cuyos productos se destinen a alguna institución
de beneficencia
pública o privada u obra pública del municipio.
CAPITULO CUARTO
JUEGOS PERMITIDOS, RIFAS Y LOTERIAS
Artículo 25. Son sujetos de este impuesto las personas físicas
o morales y las unidades
económicas, aún cuando no tengan personalidad jurídica,
que exploten rifas, loterías, juegos
y apuestas permitidos por la ley en eventos deportivos y otros, en vivo,
vía satélite u otro
VIII.medio de comunicación.
Dicha explotación constituye el objeto del impuesto y requiere
licencia previa del h.
ayuntamiento.
Artículo 26.- Este impuesto será cubierto conforme a lo
siguiente:
I. Rifas autorizadas por las autoridades competentes sobre el monto de
las acciones,
billetes o boletos de 10% a 15%.
II. Loterías de tablas de números, etc. mensual 10 % a 15%
Artículo 27.- En los casos de la fracción I, los contribuyentes
cubrirán el impuesto antes de
llevar a cabo el evento; en el caso de la fracción II, lo cubrirán
mensualmente.
Los sujetos de este impuesto, se sujetarán a lo establecido por
el reglamento de espectáculos
públicos y demás disposiciones vigentes.
Será la coordinación de espectáculos públicos
del H. Ayuntamiento la encargada y
responsable de formular la liquidación para el cobro de los impuestos
correspondientes en
coordinación con la tesorería general municipal
C A P I T U L O Q U I N T O
IMPUESTO SOBRE URBANIZACION
Artículo 28.- Son objeto del impuesto sobre urbanización
los solares baldíos que no estén
cercados, edificados, embanquetados o que tengan construcciones ruinosas.
Artículo 29.- Son sujetos del impuesto por deuda propia y con responsabilidad
directa los
propietarios de los solares mencionados en el artículo anterior
y los poseedores de los
mismos cuando no exista propietario, cuando la posesión se derive
de contratos con promesa
de venta.
Artículo 30. Son sujetos de este mismo impuesto por deuda ajena
y con responsabilidad
objetiva, los adquirentes por cualquier título de los solares mencionados
en el artículo 28.
Artículo 31.- Son sujetos por deuda ajena con responsabilidad solidaria,
los propietarios de
solares contemplados en el artículo 28 que los hubiesen prometido
en venta o vendido con
reserva de dominio.
Artículo 32.- Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad
substituta los empleados de
la tesorería municipal que formulen certificados de no adeudo cuando
existan impuestos
insolutos y los notarios públicos cuando autoricen actos de traslación
de dominio, sin la
comprobación correspondiente de dichos impuestos.
Artículo 33.- El impuesto será causado anualmente conforme
a la siguiente:
TARIFA
IX.a).- Zona pavimentada, asfaltada, adoquinada o empedrada.
1. Solares baldíos, no cercados por metro lineal o fracción,
o.5% del salario mínimo diario.
2. Solares sin edificar, por metro cuadrado o.1% del salario mínimo
diario.
3. Solares sin banqueta, por metro lineal 0.5% del salario mínimo
diario.
4. Construcciones ruinosas por metro cuadrado de construcción 0.5%
del salario mínimo
diario.
b).- Zonas con servicio de energía eléctrica, agua y drenaje
se cobrará el 25% de las
tarifas establecidas en el inciso a de este artículo.
Artículo 34. El impuesto será cubierto a opción de
los causantes por bimestres o por
semestres adelantados en los primeros veinte días del primer bimestre
o del semestre.
Artículo 35. Los causantes del impuesto están obligados
a presentar hasta en los primeros
veinte días del mes de febrero de cada año, una manifestación
en los términos siguientes:
I. Si se trata de solares sin edificar
a).- Nombre del propietario, usufructuario, poseedor o detentador del
solar.
b).- Extensión superficial del mismo.
c).- Cuadro en que esté ubicado y si la calle o calles con que
colinda están pavimentadas.
II.- Si se trata de solares baldíos, sin cerca o embanquetado.
a) Nombre del propietario, usufructuario, poseedor o detentador del solar.
b) Cuadro en que esté ubicado, extensión en metros lineales
de colindancia con la calle o
calles.
Artículo 36.- Para los efectos de este impuesto, se entenderá
por:
I.- Cerca: toda barda construida de concreto, rejas metálicas,
madera, ladrillo, etc. sujetas a
los alineamientos dados por el ayuntamiento, en casos especiales el ayuntamiento
podrá
especificar los materiales y la presentación arquitectónica
de la barda.
I. Solar edificado: aquel que tenga construcciones con los servicios públicos
existentes
en las calles con la o las que colinde.
II. Banqueta: acera construida de mampostería o concreto, o de
una combinación de
ambas, en casos especiales el Ayuntamiento podrá especificar los
materiales y la
presentación arquitectónica que deberá aplicarse
a la construcción de la banqueta.
CAPÍTULO SEXTO
IMPUESTO ADICIONAL
Artículo 37.- Sobre el monto de los impuestos y derechos que establece
esta ley excepto
impuesto predial y sobre adquisición de inmuebles, y sobre diversiones
y espectáculos
públicos, deberá cubrirse el 30% adicional, que será
pagado junto con el impuesto o
derecho principal, este ingreso adicional se aplicará preferentemente
a la ejecución de obras
y servicios públicos.
X.TÍTULO SEGUNDO
DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO
SECCIÓN PRIMERA
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD
Artículo 38.- Los servicios que preste el registro público
de la propiedad causarán el pago de
derechos, conforme a la siguiente:
TARIFA
I.- El examen de todo documento público o privado que se presente
para su inscripción 3
días salario mínimo.
II.- Por inscripción o registro de documentos públicos o
privados de resoluciones judiciales,
administrativas o de cualquier clase de títulos por virtud de los
cuales se adquiera, trasmita,
modifique o se extinga el domicilio, o la posesión de bienes inmuebles,
además de la cuota
fija, las cuotas acumulativas correspondientes a su valor.
a).- Cuota fija para toda clase de inscripción, inclusive las de
valor determinado 5 días salario
mínimo.
b).- Por el valor de operación 2.5 al millar
III.- Por inscripción de la escritura constitutiva o de los aumentos
de capital social de
sociedades y asociaciones civiles, sobre el importe de capital social
de los aumentos del
mismo, en los términos de la fracción anterior.
Cuando no tengan capital establecido o se trate de reformas al acta constitutiva
15 días
salario mínimo.
IV.- Por inscripción de gravámenes sobre bienes inmuebles.
a).- Por contrato resolución judicial, por disposición testamentaria,
la de los títulos por virtud
de los cuales se adquieran, trasmitan, modifiquen o extingan derechos
reales sobre
inmuebles, distintos de dominio, de los que limiten el dominio del vendedor,
a las de
embargo, cédulas hipotecarias, servidumbres y fianzas 10 días
salario mínimo por inmueble.
V.- Inscripciones de poderes, substitución o revocación
de los mismos en forma total o parcial
por cada poderdante o apoderado 5 días salario mínimo.
VI.- La inscripción de créditos hipotecarios, refaccionario
o de habilitación o avío 1.25 al
millar.
en los casos que se refiere esta fracción, las cancelaciones causarán
pago de derechos.
por cada cancelación 3 días salario mínimo.
VII.- La inscripción de las demandas a que se refiere el artículo
63 del reglamento del registro
público de la propiedad 10 días salario mínimo.
VIII.- Las inscripciones de la constitución del patrimonio de familia
y las informaciones ad
perpetuam conforme a la fracción II del presente artículo,
5 salarios mínimos.
IX.- La inscripción de testamentos, declaraciones de herederos,
sentencias, declaraciones de
concurso 5 días salario mínimo.
X.- Si se trata de bienes muebles identificables por marcas y números,
la inscripción de la
condición resolutoria en los casos de venta, de pacto de reserva
de dominio de la propiedad
del bien mueble y constitución de reserva de dominio de la propiedad
del bien mueble y
constitución de prenda en general el 50% de la cuota que señala
la fracción II.
XI.XI.- El depósito de testamentos ológrafos.
a).- Si se hace en las oficinas del registro 5 días salario mínimo
b).- Si se hace fuera de las oficinas del registro en las horas ordinarias
8 días salario mínimo.
c).- Si se hace fuera de las oficinas del registro en horas extraordinarias
10 días salario
mínimo.
XII.- Por depósito de cualquier otro documento 5 días salario
mínimo.
XIII.- Ratificación de documentos privados ante el registrador
en el caso del artículo 2921
del Código Civil para el Estado de Baja California Sur, 10 días
salario mínimo.
XIV.- Por expedición de certificados por cada persona y/o predio
a).- Cuota fija por servicio hasta 10 años 5 días salario
mínimo.
b).- Cuota fija por servicio de más de 10 años 5 días
salario mínimo.
c).- Por cada hoja 25 % salario mínimo diario.
XV.- Por la expedición de constancias por cada persona: cuota fija
por servicio 2 días
salario mínimo diario.
XVI.- Las certificaciones o constancias son solicitadas con carácter
de urgente, se causarán
el doble de las cuotas aplicables, conforme a la fracción anterior.
XVII.- Por los informes que rinda por escrito a solicitud de las autoridades,
a petición de parte
interesada, que esté en posibilidad de obtenerlo directamente,
las cuotas que correspondan
conforme a las dos fracciones anteriores.
XVIII.- La cancelación de registro de sociedades civiles por extinción
de las mismas 5 días
salario mínimo.
XIX.- La cancelación de las inscripciones en los casos a que se
refieren las fracciones IV y
VII causarán el 20% de las cuotas por su valor que señala
la fracción II sin que pueda ser
menos de 2 días salario mínimo.
XX.- La cancelación de las inscripciones en los casos a que se
refiere la fracción IX causarán
el 10% de las cuotas por valor que establece la fracción II sin
que pueda ser menos de 3
días salario mínimo.
XXI.- Inscripción o registro de los contratos sobre transmisión
de derechos de fideicomisario o
a que se refiere la fracción XIII del artículo 15 de esta
ley.
a).- Cuota fija para toda clase de inscripción 5 días salario
mínimo.
b).- Por el valor de la operación 2.5 al millar
c).- En ningún caso los derechos a que se refiere este artículo,
podrán ser mayores a treinta
veces el salario mínimo general elevado al año, del área
geográfica del domicilio fiscal del
contribuyente.
Artículo 39.- Para el cobro de los derechos que establece el artículo
que antecede, se
observarán las siguientes reglas:
I.- Se tendrá como valor para los efectos de la aplicación
de las tasas en los casos de las
fracciones II, IV, VII, VIII, X, XIV, XVIII, XIX y XX, respectivamente
del artículo anterior.
a).- Si se trata de patrimonio familiar el de los bienes que lo constituyan.
b).- En los arrendamientos de inmuebles por mas de seis años con
anticipo de rentas por más
de tres, el importe de las rentas estipuladas por el termino del contrato,
o el monto de las
rentas anticipadas.
c).- Cuando se trate de actos, contratos o resoluciones por los que se
trasmita el dominio o la
posesión de inmueble o derechos reales, el precio de la transmisión
señalado en el título o
documento en que se haga constar.
XII.d).- En los contratos de garantía, en los embargos y otros
gravámenes, el monto de las
obligaciones garantizadas.
e).- En los casos de informaciones ad perpetuam y contratos privados el
valor de los
inmuebles según avalúo pericial o fiscal de impuestos prediales,
ambos actualizados.
II.- En las emisiones de cédulas hipotecarias en que se constituya
hipoteca a favor de una
institución de crédito, por las comisiones, cuotas, derechos
y otro concepto que no pueda
determinarse al momento de realizarse la operación, se pagará
por la inscripción de dicha
hipoteca, independientemente de la que se constituya a favor de los tenedores
de las
cédulas, las cuotas correspondientes por cantidad indeterminada.
III.- En toda transmisión de bienes o derechos reales que se realice
por contrato o por
resolución judicial, cuando en ella queden comprendidos varios
bienes, se pagará sobre el
valor de cada uno de ellos, si la transmisión comprende varios
bienes y se realiza por una
suma alzada los interesados determinarán el valor que corresponda
a cada uno de dichos
bienes a efecto de que sirva de base para el cobro de los derechos.
IV.- En las operaciones de bienes inmuebles sujetas a condiciones suspensivas,
resolutorias,
reserva de propiedad o cualquier otra que haya de dar lugar a una inscripción
complementaria, se pagará el 75% de lo que correspondería
con arreglo a la fracción II del
artículo anterior y al practicarse la inscripción complementaria
se cubrirá el 25% restante.
V.- Para la aplicación de las tasas de la fracción II del
artículo que antecede la nuda
propiedad y el usufructo se valuarán en su caso en el 50% del precio
del inmueble
respectivamente.
VI.- En los casos de servicios que preste el registro público de
la propiedad y que no se
encuentren previsto en las disposiciones de este capitulo, los derechos
que a ellos
correspondan se causarán por asimilación aplicando las disposiciones
relativas a los casos
con los que guarden semejanza.
VII.- Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones que se refieran
a prestaciones
periódicas, se tendrá como valor la suma total de estas,
si se puede determinar exactamente
su cuantía, en caso contrario se tomará como base la cantidad
que resulte haciendo el
cómputo por un año.
VIII.- No se causarán los derechos a que se refiere el artículo
que antecede.
a).- Si se trata de inscripciones relativas a bienes inmuebles o derechos
reales,
pertenecientes a la nación, al Gobierno del estado o a los municipios
cuando dichas
entidades las soliciten.
b).- Por los informes o certificaciones que soliciten al Gobierno federal
las autoridades del
estado y las municipales para fines que no sean fiscales.
c).- Por los informes solicitados para asuntos penales o para juicios
de amparo.
SECCIÓN SEGUNDA
REGISTRO DE COMERCIO
Artículo 40.- Los servicios que preste el registro público
de comercio causarán derechos de
acuerdo con la siguiente:
T A R I F A
I.- Examen de todo documento público y privado que se presente
al registro para su
inscripción 3 días salario mínimo.
XIII.II.- Inscripción de matrícula
a).- Por cada comerciante individual 3 días salario mínimo
diario.
b).- Por cada sociedad mercantil 3 días salario mínimo diario.
III.- Inscripción de la escritura constitutiva de sociedades mercantiles
o en las relativas a
aumentos de su capital social, se cobrará sobre el monto del capital
social, o de sus
aumentos el 100% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción
II del articulo 38.
IV.- Inscripción de modificaciones a las escrituras constitutivas
de sociedades mercantiles,
que no se refieran a aumentos del capital social 10 días salario
mínimo.
V.- Inscripción de actas de asambleas de socios o de juntas de
administradores 10 días
salario mínimo.
VI.- Depósito del programa a que se refiere el artículo
92 de la ley general de sociedades
mercantiles 10 días salario mínimo.
VII.- Inscripción del acta de emisión de bonos y obligaciones
de sociedades anónimas el
100% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II del
artículo 38.
VIII.- Inscripción de la disolución de sociedades mercantiles
10 días salario mínimo.
IX.- Inscripción de la liquidación de sociedades mercantiles
10 días salario mínimo.
X.- Inscripción de la disolución y liquidación de
sociedades mercantiles cuando se lleven a
efecto en un solo acto 15 días salario mínimo.
XI.- Cancelación de la inscripción del contrato de sociedades
10 días salario mínimo.
XII.- Inscripción de poderes sustitución y revocación
de los mismos en forma total o parcial,
por cada poderdante y/o apoderado 5 días salario mínimo.
XIII.- Inscripciones relativas a habilitación de edad, licencia
o emancipación para ejercer
comercio, licencia marital o el requisito que en derecho necesita la mujer
para los mismos
fines, la revocación de unos y otros, y las escrituras a que se
refieren las fracciones x y xi del
artículo 21 del código de comercio 3 días salario
mínimo.
XIV.- Inscripción de contratos mercantiles de cualquier clase,
enumerados en el artículo 75
del código de comercio, sobre el valor.
a).- Cuota fija para toda clase de inscripciones, inclusive las de valor
determinado 5 días
salario mínimo.
b).- Por el valor de la operación 2.5 al millar
XV.- Inscripción de contratos de corresponsalía de instituciones
de crédito.
a).- Por inscripción 15 días salario mínimo.
b).- Por cancelación 10 días salario mínimo.
XVI.- Inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios
y de habilitación o avío 2.5 al millar,
sobre su valor. su cancelación 3 días salario mínimo.
XVII.- Inscripción de resoluciones judiciales en que se declare
una quiebra o se admita una
liquidación judicial 10 días salario mínimo.
XVIII.- Anotaciones marginales relativas a inscripciones principales 1
día salario mínimo.
XIX.- Depósito y guarda de cualquier documento 1 día salario
mínimo.
XX.- Ratificación de documentos y firmas ante registrador 5 días
salario mínimo.
XXI.- Búsqueda de datos y revisión de libros para informes
y certificados 3 días salario
mínimo.
XII.- Expedición de certificados relativos a constancias de registro.
a).- Por cada documento 5 días salario mínimo
b).- Por cada hoja adicional 1 día salario mínimo.
En ningún caso los derechos a que se refiere este artículo
podrán ser mayores a treinta veces
XIV.el salario mínimo elevado al año, del área geográfica
del domicilio del contribuyente.
Artículo 41.- Para el cobro de los derechos que establece el articulo
anterior, se observarán
las siguientes reglas:
I. Cuando el mismo título origine dos o más inscripciones,
los derechos se causarán por
cada una de ellas.
II. En los casos en que un título tenga que inscribirse en varias
secciones, la cotización se
hará separadamente por cada una de ellas.
III. En los contratos mercantiles en que medie condición suspensiva
resolutoria, reserva de
propiedad o cualquier otra modalidad que haya de dar lugar a una inscripción
complementaria para su perfeccionamiento se pagará de acuerdo con
el artículo anterior.
IV. Cuando deban hacerse inscripciones de distintas operaciones que deriven
de la
constitución o disolución de alguna sociedad mercantil,
se cobrarán los derechos
exclusivamente por la inscripción que se haga en la sección
de comercio.
V. Los contratos en que se pacten prestaciones periódicas se valuarán
en la suma de estas,
si se puede terminar exactamente su cuantía y en caso contrario,
por lo que resulta de hacer
el cómputo correspondiente a un año.
VI. En los casos no previstos expresamente en el articulo anterior los
derechos por servicios
que preste el registro público de comercio se causarán por
asimilación de acuerdo con las
fracciones relativas a casos con los que guarden semejanza; y
VII. Se exceptúa del pago de derechos de inscripción en
el registro público de comercio, a las
sociedades cooperativas escolares que se establezcan en las escuelas de
la Secretaria de
Educación Pública y que estén bajo su vigilancia.
CAPÍTULO SEGUNDO
SERVICIOS CATASTRALES.
Artículo 42.- Los servicios prestados por las oficinas catastrales
causaran un derechos que
se pagara previamente a su expedición conforme a las cuotas de
la siguiente.
T A R I F A.
I. Por cada copia de planos 3 días salario mínimo
II. Avalúos periciales por cada predio sobre su valor, sin que
pueda ser inferior a un día
salario mínimo 0.5 al millar.
III. Certificados, por cada hoja o fracción 25% salario mínimo
IV. Otorgamiento de claves catastrales, por cada una 1 día salario
mínimo.
V. Por búsqueda de datos para proporcionar información económica
y/o certificado 1 día
salario mínimo por predio.
VI. Por deslindes o levantamientos prediales que se realicen a solicitud
de particulares, de
acuerdo con el tiempo en que se ejecuten los trabajos relativos 2 días
salario mínimo en
adelante.
XV.CAPÍTULO TERCERO
LICENCIAS PARA CONSTRUCCIÓN
Artículo 43.- Para edificar, reedificar, ampliar o reconstruir
las fincas ubicadas en las
poblaciones del municipio, se requiere licencia previa de la dependencia
municipal
correspondiente.
La ejecución de las obras, sin licencia respectiva, se sancionará
con multa de 2 a 25
salarios mínimos, dependiendo del uso de suelo que se trate, así
como clausura de la misma.
Artículo 44.- Para obtener la licencia a que se refiere el artículo
anterior, se deberá presentar
una solicitud firmada por un profesionista en la materia, debidamente
acreditado, y de
acuerdo con las formas oficiales que se expidan.
Artículo 45.- La expedición o refrendo de las licencias
causarán derechos de 7 al millar
sobre el valor de la construcción según el costo de las
obras que se vayan a ejecutar, el pago
se hará cuando hayan sido aprobados los planos a que debe sujetarse
la obra previamente a
la expedición o refrendo de las licencias.
La expedición de autorización por uso del suelo, causarán
un derecho de 2 a 25 días
salario mínimo de acuerdo a la siguiente clasificación de
uso del suelo:
Habitacional 2-8 salarios
Comercial 2-15 salarios
Turístico 10-25 salarios
La expedición de licencias de urbanización para los desarrollos
urbanos, tales como
fraccionamientos, conjuntos habitacionales, desarrollos turísticos,
condominales, industriales
o una combinación de los anteriores causarán un derecho
de 7 al millar sobre el valor total
de las obras de urbanización.
Artículo 46. la dependencia municipal correspondiente podrá
autorizar el registro del director
responsable de obra, autorizar la fusión, subdivisión, lotificación
o relotificacion de predios,
autorizar el uso del suelo para desarrollos urbanos y uso del suelo comercial
urbano para
giros comerciales, dar visto bueno de seguridad y operación de
obra previo pago de acuerdo
a la siguiente:
T A R I F A:
Concepto días de salario
mínimos
a) registro anual de director responsables de obras 20
b) autorización de fusión de predios por unidad 2
c) autorización de subdivisión, lotificación y relotificacion
de
predios por unidad
2
d) inspección de terminación de obras 3
XVI.e) inspección de avance de obra 2
f) autorización del uso del suelo comercial en la zona centro
por año
20
h) autorización del uso del suelo comercial en
fraccionamientos y conjuntos habitacionales por un año
10
i) autorización del uso del suelo comercial en 10
j) autorización del uso del suelo comercial en el resto de la
mancha urbana por un año
5
CAPÍTULO CUARTO
AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO
SECCIÓN I
AGUA POTABLE
Artículo 47.- La prestación del servicio de agua potable,
alcantarillado y saneamiento a que
se refiere este capítulo, causará derechos conforme a lo
siguiente.
I.- Tarifas para el cobro del sistema de agua potable en el municipio
de Comondú.
a).- Tarifas para aparatos medidores.
SERVICIO DOMÉSTICO
Consumo mensual en metros cúbicos.
Hasta 35 m3 cuota mínima 1 salario mínimo.
Los metros que excedan de 35 m3, hasta 45 m3 5% del salario mínimo
diario por cada
m3.
Los metros que excedan de 45 m3, hasta 55 m3 6.5% del salario mínimo
diario por
cada m3.
Los metros que excedan de 55 m3, hasta 65 m3 8.5% del salario mínimo
diario por cada
m3.
Los metros que excedan de 65 m3, hasta 95 m3 10.5% del salario mínimo
diario por
cada m3
Cada metro que exceda de 95 m3 12% del salario mínimo diario por
cada m3.
SERVICIO COMERCIAL CONSUMO MENSUAL EN METROS CÚBICOS.
hasta 35 m3 cuota mínima 2 días del salario mínimo
Los metros que excedan de 35 m3 hasta 45 m3 8.5% del salario mínimo
diario por
cada m3.
Los metros que excedan de 45 m3 hasta 55 m3 10.5% del salario mínimo
diario por
cada m3.
Los metros que excedan de 55 m3, hasta 65 m3 12.5% del salario mínimo
diario por
cada m3.
Los metros que excedan de 65 m3, hasta 75 m3 14.5% del salario mínimo
por cada
m3.
Cada metro que exceda de 75 m3 20% del salario mínimo diario por
cada m3.
XVII.SERVICIO INDUSTRIAL Y TURISTICO
CONSUMO MENSUAL EN METROS CUBICOS
Hasta 50 m3 cuota mínima 6 días de salario diario.
Los metros que excedan de 50 m3 hasta 100 m3 11% del salario mínimo
diario por
cada m3.
Los metros que excedan de 100 m3, hasta 125 m3 13.2% del salario mínimo
diario por
cada m3.
Los metros que excedan de 125 m3, hasta 150 m3 16.5% del salario mínimo
diario por
cada m3.
Los metros que excedan de 150 m3, hasta 250 m3 21.5% del salario mínimo
diario por
cada m3.
Los metros que excedan de 250 m3 , hasta 500 m3 el 24.6% del salario mínimo
diario
Cada metro que exceda de 500 m3 25% del salario mínimo diario por
cada m3.
Esta tarifa será igualmente aplicada a buques cisternas y demás
embarcaciones
marinas.
a).- Tarifa cuando no existan medidores.
Consumo mensual únicamente en servicio doméstico 1 día
salario mínimo.
b).- El usuario pagará el costo del medidor, accesorios, materiales
y trabajos extraordinarios
por la conexión del servicio de agua potable.
SECCION II
ALCANTARILLADO
II.- El usuario del servicio de alcantarillado estará obligado
a pagar de la siguiente manera:
a).- Se cubrirá el 20% para el uso domestico y comercial y el 30%
para el uso industrial, del
valor del consumo de agua potable.
b).- El usuario pagará los accesorios, materiales y trabajos extraordinarios
por la conexión del
servicio de alcantarillado
SECCIÓN III
SANEAMIENTO
Artículo 48.- Los propietarios o en su caso los poseedores de los
predios agropecuarios
que utilicen las aguas de las lagunas de oxidación en usufructo
estarán obligados a pagar los
derechos de cooperación establecidas por el organismo operador
del sistema de agua
potable y alcantarillado, bajo pena de rescindir los convenios establecidos
CAPÍTULO V
PARA OBRAS PUBLICAS QUE REALICE EL MUNICIPIO.
SUJETOS, CUOTAS Y EXENCIONES.
Artículo 49.- Los propietarios o en su caso los poseedores de los
predios, estarán
obligados a pagar los derechos de cooperación que establece este
capitulo, por la ejecución
de las siguientes obras de urbanización.
XVIII.I. banquetas
II. pavimentos
III. alumbrado publico
IV. electrificación
V. red de agua potable
VI. red de atarjeas para drenaje sanitario
VII. conexión a las redes de agua potable a fraccionamientos de
terrenos
VIII.conexión a las redes de atarjeas a fraccionamientos de terrenos
IX. red de drenaje y alcantarillado
X. reposición o reinstalaciones de agua potable y alcantarillado
Artículo 50.- Los derechos de cooperación a que se refiere
el artículo anterior en sus
fracciones del V al X serán calculados en base a presupuesto de
ejecución de obra, salarios
mínimos y al resultado del avalúo general del sistema operador
entre la producción real,
conforme a los siguiente:
a) Presupuesto de ejecución de obra, para los incisos V, VI y IX.
b) Resultado del avalúo del sistema entre la producción,
para las fracciones VII y VIII.
c) De 7 a 10 días de salario mínimo, para el inciso x
Artículo 51. Para que sean causados los derechos de cooperación
a que se refiere el
articulo anterior, será necesario que los predios beneficiados
se encuentren en alguna de las
siguientes circunstancias.
I. si son exteriores, que tengan frente a la calle donde se hubieren ejecutado
las obras
II. si son interiores que tengan acceso a la calle en que se hubieren
ejecutado las obras.
Artículo 52.- Los propietarios o usuarios de los servicios de agua
potable y alcantarillado
estarán obligados a pagar los derechos de cooperación por
la solicitud de los siguientes
tramites o servicios.
I. Cambios de propietario o traspaso 02 días de salario mínimo
diario.
II. Constancias de certificados de no adeudo o no servicios
1.5 días de salario mínimo diario.
III.- Oficios de factibilidad de los servicios de agua potable y alcantarillado
10 días de
salario mínimo diario.
IV Limitaciones, cortes y reconexiones 2 días de salario mínimo
diario.
V.- Desasolves y limpieza de fosas sépticas 10 a 16 días
salarios mínimos diarios.
VI.- Venta de agua a pipas m3 20% del salario mínimo diario.
VII.- Reparaciones de tomas en pavimentos 05 días salario mínimo
diario/m2
Artículo 53.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo
49, están obligados a pagar los
derechos de cooperación
I. Los propietarios de los predios a que se refiere el artículo
53
II. Los poseedores de dichos predios en los casos siguientes
XIX.a) Cuando no exista propietarios
b) Cuando la posesión del predio se derive de contratos de promesas
de venta con reserva
de dominio y de promesa de venta de certificados de participación
inmobiliaria, mientras esos
contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.
Si se trata de las obras a que se refieren las fracciones VII y VIII del
articulo 49, los
derechos de cooperación estarán a cargo de las empresas
fraccionadoras de terrenos.
Artículo 54.- Los derechos de cooperación para obras publicas
se pagaran de acuerdo con
el costo de las mismas, proporcionalmente por cada metro lineal del frente
del predio
beneficiado.
El costo de las obras públicas que se ejecuten en las bocacalles
será pagado a prorrata
por los propietarios de los predios ubicados en las arterias que las originen,
en una
proporción que corresponderá a cada calle al cuarta parte
del valor de la obra a realizar, de
acuerdo a las dimensiones frontales de los predios de que se trate.
Corresponderá al municipio los gastos que se originen en los proyectos
y estudios previos
que se requieran par estas obras, el costo de las obras comprenderá
los siguientes
conceptos.
a) El de la ejecución material de la obra, considerando exclusivamente
el precio que se
pague al constructor de las mismas.
b) Los gastos de financiamiento para la ejecución de las misma,
incluyendo los intereses
que devengue y los gastos que se eroguen par obtenerlo.
c) Los gastos de administración del financiamiento respectivo.
Los notarios públicos no autorizarán actos de traslación
de dominio, ni el personal del registro
público de la propiedad hará las inscripciones respectivas,
si no se comprueba que se han
pagado los derechos de cooperación para obras publicas, agua potable
y alcantarillado y
serán solidariamente responsables con el causante del pago de los
derechos que se hubieren
omitido.
Artículo 55.- Para la determinación de los derechos de cooperación
para obras publicas se
observaran las reglas siguientes.
I. Si se trata de tubería de distribución de agua potable
o de atarjeas por cada metro lineal
del frente del predio.
a) Si es una sola tubería y da servicio a ambas aceras, será
cobrado un 50% de las cuotas
unitarias que correspondan por cada metro lineal de los predios beneficiados.
b) Si la tubería instalada solo da servicio a los predios de una
acera, a los propietarios de
estos se les cobrara la cuota unitaria correspondiente.
c) Si son dos o mas tuberías, ya sea que se instalen a ambos lados
del arroyo, o por el eje
del mismo y beneficien a ambas aceras, a los propietarios de los predios
con frente a uno y a
otro lado de la calle, les serán cobradas íntegras las cuotas
correspondientes.
II.- En los casos de la construcción de banquetas y guarniciones,
los derechos serán
XX.cobrados a los propietarios y poseedores de los predios ubicados en
la acera en la que se
hubieren realizado las obras y se determinaran multiplicando la cuota
unitaria que
corresponda, atendiendo el costo de la obra, por el numero de metros lineales
del ancho de
la banqueta.
III.- Cuando se trate de pavimentos, los derechos serán causados
en la siguiente forma:
a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo,
causaran los derechos los
propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la
vía publica que se
pavimente.
El monto de los derechos se determinara multiplicando la cuota unitaria
que corresponda,
atendiendo el costo del pavimento construido por el numero de metros lineales
comprendidos
desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo y el
producto por el numero de
metros lineales del frente de cada predio.
b).- Si la pavimentación cubre únicamente una faja cuyo
ancho sea igual o menos a la
mitad del ancho del arroyo, solo causaran estos derechos los propietarios
o poseedores de
los predios situados sobre la acera mas cercana a la parte del arroyo
que se haya
pavimentado.
c).- Si la obra de pavimentación cubre la faja que comprenda ambos
lados del eje del arroyo,
pero sin que abarque todo el ancho de éste, los propietarios o
poseedores de los predios
citados en ambas aceras causaran los derechos proporcionalmente al ancho
de la faja
pavimentada comprendida dentro de cada una de las mitades del arroyo,
los derechos que
correspondan por cada predio se determinaran de acuerdo con las reglas
que establece el
inciso anterior, aplicada separadamente a cada una de las fajas comprendidas
a uno y otro
lado del eje del arroyo.
d).- Los derechos para obras de alumbrados públicos serán
pagados por los propietarios o
poseedores de los predios ubicados en ambas aceras y se determinaran multiplicando
la
cuota unitaria que corresponda, atendiendo el costo de la obra de iluminación
por el numero
de metros lineales del frente de cada predio.
Artículo 56. Los derechos de cooperación serán causados
al terminarse las obras en cada
tramo que se ponga en servicio y serán pagados en un plazo de dos
años, que podrán
ampliarse siempre y cuando los usuarios comprueben que su situación
económica no les
permite hacer el pago en el plazo fijado y siempre que la ampliación
no exceda el termino
estipulado para la amortización del financiamiento, si lo hubo.
Artículo 57.- Estarán exentos del pago de derechos de cooperación,
la Federación y el
estado, en caso de reciprocidad, a excepción de los servicios de
agua potable y
alcantarillado.
INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 58.- La autoridad fiscal deberá fundar y motivar
debidamente su resolución siempre
que imponga sanciones. Para los efectos de esta ley, cometen infracción
las siguientes
personas y usuarios, las cuales estarán obligados a pagar los derechos
de cooperación en
días salario mínimo, como se detalla a continuación:
I.- Las personas que instalen en forma clandestina conexiones en cualquiera
de las
XXI.instalaciones del sistema sin estar conectadas 5 a 40 salarios mínimos
diario.
El que deteriore cualquier instalación destinada a la prestación
de los servicios de agua
potable y alcantarillado 5 a 40 salarios mínimos diario.
II.- El que utilice el servicio de los hidratantes públicos para
destinarlos a usos distintos a los
de su objeto 5 a 40 salarios mínimos diarios.
III.- Los propietarios o poseedores de los predios dentro de los cuales
se localice alguna fuga
que no haya sido reparada oportunamente 2 a 51 salarios mínimos
diarios.
IV.- Los que desperdicien el agua o no utilicen aparatos ahorradores 5
a 20 salarios
mínimos diarios.
V.- Las personas que impidan la instalación de los servicios de
agua potable y alcantarillado
5 a 50 salarios mínimos diarios.
VI.- El que emplee mecanismos para succionar agua de las tuberías
de distribución 5 a 40
salarios mínimos diarios.
VII.- Los que construyan u operen sistemas para la prestación de
los servicios públicos sin la
concesión correspondiente 100 a 500 salarios mínimos diarios.
VIII.- Los Notarios Públicos o Jueces que autoricen o certifiquen
los actos traslativos de
dominio de bienes inmuebles urbanos, traspaso de giros comerciales, industriales
cuando no
se acredite estar al corriente en el pago de las cuotas o tarifas por
los servicios públicos 5 a
20 salarios mínimos diarios.
IX.- Los que no acondicionen la instalación en el interior de las
viviendas, a fin de que la
lectura del consumo sea de fácil acceso al personal autorizado
para este fin por el organismo
operador 5 a 20 salarios mínimos diarios.
X.- El que impida las visitas de inspección y reconocimiento que
realice el personal autorizado
por el organismo operador 5 a 20 salarios mínimos diarios.
XI.- Los que proporcionen agua a un predio o finca contigua sin importar
que dicho consumo
se registre por el aparato medidor 5 a 20 salarios mínimos diarios.
XII.- El que cause desperfectos a un aparato medidor 30 a 50 salarios
mínimos diarios.
XIII.- Los que violen los sellos a un aparato medidor 30 a 50 salarios
mínimos diarios.
XIV.- Los que por cualquier medio alteren la lectura de un aparato medidor
100 a 500
salarios mínimos diarios.
XV.- Los que sin estar legalmente autorizados para hacerlo, retiren un
medidor variando su
colocación de manera temporal o definitiva 100 a 500 salarios mínimos
diarios.
XVI.- Los residentes que frente a los inmuebles que habitan se localice
una fuga de agua y
que ésta le sea imputable 5 a 20 salarios mínimos diarios.
XVII.- Los que rieguen jardines, calles, arboledas y lavado de banquetas
fuera del horario
permitido que es de 19:00 horas a 6:00 horas durante los meses de abril
a octubre 5 a 20
salarios mínimos diarios.
XVIII.- A los que debiendo surtirse de agua potable del servicio público
y conectarse al
sistema de agua potable y alcantarillado, no cumplan con la obligación
de solicitar la toma de
agua correspondiente dentro de los plazos establecidos o impidan la instalación
de la misma
5 a 40 salarios mínimos diarios.
XIX.- A los funcionarios o empleados que concedan licencias para construcciones
sin que se
les presente el comprobante oficial de haber quedado instalada la toma
de agua en el predio
que habrá de construirse. 5 a 50 salarios mínimos diarios.
XX.- A los que se reconecten o manden reconectar al servicio, de servicios
limitados o
suspendidos, derivado del incumplimiento al pago de los servicio de agua
potable y
alcantarillado 30 a 50 salarios mínimos diarios.
XXII.XXI.- A los que violen los sellos establecidos en los servicios limitados
o suspendidos 30 a 50
salarios mínimos diarios.
XXII.- A los usuarios del servicio doméstico que reincidan en tres
ocasiones o más en
reconectar o mandar reconectar el servicio limitado se le suspenderá
el servicio
temporalmente.
Para sancionar las faltas anteriores, se calificarán las infracciones
tomando en consideración
la gravedad de la falta, los daños causados, las condiciones económicas
del infractor y la
reincidencia.
Los infractores señalados en la fracción VIII del artículo
anterior perderán en beneficio del
municipio las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos
los bienes muebles e
inmuebles dedicados a la prestación de los servicios públicos
sin perjuicio de la aplicación de
la multa señalada en la fracción IV del presente artículo.
el organismo operador podrá solicitar
a la autoridad correspondiente el desalojo de los infractores y en su
caso que se realice la
demolición de las obras e instalaciones por cuenta del infractor.
CAPITULO SEXTO
DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 59.- Las actas del registro civil, de nacimiento, matrimonio,
adopción y defunción
que se levanten en sus oficinas y en horas hábiles, se cubrirán
con un día de salario mínimo.
Artículo 60. Los actos del registro civil causarán derechos
conforme a la siguiente:
T A R I F A
I.- Registros de nacimientos:
a) En horas inhábiles, en
b) fuera de las oficinas 20 días de salario
mínimo
Oficina 2 días de salario mínimo.
II.- Matrimonios:
a) En horas inhábiles, en la oficina
b) Fuera de las oficinas
c) Registro de matrimonios contraidos por
mexicanos fuera de la república
d) registro de matrimonios contraidos por
extranjeros fuera de la república
5 días de salario mínimo
10 días de salario mínimo
5 días de salario mínimo
10 días de salario mínimo
III.- Divorcios:
a) Por el divorcio administrativo contemplado
en el artículo 272 del código civil vigente.
XXIII.b) Por el registro de divorcio dictado por la
autoridad judicial por extranjeros fuera de la
república
IV.- Actas de supervivencia levantadas a
domicilio
V.- Cualquier otro acto del registro civil
VI.- Reinhumación y traslado de cadáver
A) Reinhumación de cadáver
b) Traslado dentro del municipio
c) Traslado fuera del municipio
d) traslado fuera del estado
e) traslado fuera del país
VII.- Inhumación de cadáver:
a) Adulto
b) Menor
c) Miembro amputado
10 días de salario mínimo
10 días de salario mínimo
2 días de salario mínimo
2 días de salario mínimo
1.5 días de salario mínimo
1 día de salario mínimo
1 día de salario mínimo
3.5 días de salario mínimo
4 días de salario mínimo
8 días de salario mínimo
4 días de salario mínimo
4 días de salario mínimo
2 días de salario mínimo
XXIV.VIII.- Por asiento de sentencia de cambio de
régimen matrimonial
Artículo 6I. Los oficiales de registro civil y sus secretarios
percibirán respectivamente el 20%
y 10% de los derechos cobrados cuando se realicen los actos fuera de las
oficinas.
Artículo 62. Los actos del registro civil se efectuarán
previo pago de los derechos a que se
refiere el artículo 59.
Los oficiales del registro civil que actúan sin que hayan sido
cubiertos los derechos serán
responsables solidarios.
CAPÍTULO SÉPTIMO
LEGALIZACION DE FIRMAS, EXPEDICIÓN
DE CERTIFICADOS Y COPIAS CERTIFICADAS.
Artículo 63. Los derechos por legalización de firmas, expedición
de constancias, certificados
y copias certificadas de documentos, causarán derechos conforme
a la siguiente.
T A R I F A
I. Legalización de firmas 1 día salario mínimo
II. Expedición de certificados de algún hecho ocurrido en
presencia de la autoridad, por
cada hoja 1 día salario mínimo
III. Expedición de copias certificadas de constancias existentes
en los archivos del municipio
por cada hoja 1 día salario mínimo
IV. Búsqueda de documentos del archivo municipal, cuando no se
precisen los datos y
fechas del acto 2 días salario mínimo
Artículo 64. No causarán los derechos a que se refiere el
artículo anterior, la expedición de
certificaciones y de copias certificadas solicitadas de oficio por la
autoridad de la Federación,
del Estado y de los Municipios.
Artículo 65. Los derechos a que se refieren los artículos
que anteceden serán pagados en la
tesorería municipal, previamente a la prestación del servicio.
CAPÍTULO OCTAVO
PANTEONES.
Artículo 66. Por el otorgamiento de concesiones, incluyendo el
terreno que se ocupe en los
panteones o cementerios municipales de las cabeceras municipales o delegaciones,
se
causarán las cuotas siguientes.
I. Fosa de 2 mts a perpetuidad 3 días salario mínimo
II. Fosa de 1.20 mts a perpetuidad 2 días salario mínimo
III. Subterráneas, además de las cuotas anteriores:
a) por cada gaveta 1 día salario mínimo
XXV.I. Fosa común exenta
Artículo 67. En los panteones civiles de las demás poblaciones
las cuotas que señala el
artículo anterior, serán reducidas al 50%
Artículo 68. La exhumación, reinhumación o el traslado
de cadáveres o restos estarán
sujetos a la siguiente:
T A R I F A
I. Por cada exhumación 4 días salario mínimo
II. Por traslado de cadáveres o restos:
a) Dentro del municipio 50% día salario mínimo
b) Fuera del municipio 2 días salario mínimo
c) Fuera del estado 3 días salario mínimo
d) Fuera de la república 5 días salario mínimo
III.- Por cada reinhumación:
Dentro del mismo panteón 1 día salario mínimo.
Artículo 69. El pago de los derechos a que se refieren los artículos
anteriores se hará al ser
solicitada la prestación del servicio.
Artículo 70. Las personas que posean fosa a perpetuidad en los
panteones municipales
podrán inhumar a otros cadáveres siempre que haya vencido
el término que señalen las
leyes y reglamentos para la exhumación.
Artículo 71. El ayuntamiento sólo concederá licencias
para la exhumación y traslado de
cadáveres o restos, siempre que se satisfagan previamente los requisitos
de salubridad y se
hayan pagado los derechos del artículo 66 de esta ley.
CAPÍTULO NOVENO
TRASLADO DE ANIMALES SACRIFICADOS EN LOS RASTROS
Artículo 72. Los derechos relativos al uso de maquinaria, matanza,
inspección sanitaria,
traslado de animales sacrificados, serán pagados conforme a la
siguiente.
T A R I F A.
I. Ganado vacuno y equino, por cada uno 3 días de salario mínimo
II. Ganado porcino, por cada uno 2 días de salario mínimo
III. Ganado caprino y lanar, por cada uno 50% día de salario mínimo
IV. aves y otros 8% día salario mínimo
por uso de frigorífico por canal diario 50% día salario
mínimo a partir del segundo día.
Cuando no exista rastro, se pagará por cada animal 50% salario
mínimo diario.
XXVI.Artículo 73. El ganado y otros animales que sean introducidos
al rastro para su sacrificio
deberán ser inspeccionados por el medico veterinario zootecnista
del ayuntamiento, la que
deberá sellar las carnes antes de que salgan del rastro.
Por cada animal sacrificado clandestinamente se pagará una sanción
equivalente a 50
veces los derechos establecidos en este capítulo y será
decomisado el producto.
CAPÍTULO DÉCIMO
DEPOSITO DE ANIMALES EN LOS CORRALES MUNICIPALES.
Artículo 74. Los propietarios de los animales depositados en los
corrales pertenecientes al
municipio, pagarán diariamente como derecho por servicios prestados,
la cantidad de 50%
del salario mínimo diario a partir del segundo día por cada
animal de ganado vacuno y
porcino, cualquiera que sea su tamaño y no podrán retirarlos
mientras no se haga la
liquidación correspondiente.
Queda prohibido el depósito de ganado caprino por más de
un día en los corrales del
rastro.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
ALINEAMIENTO DE PREDIOS, NUMEROS OFICIALES Y MEDICION DE TERRENOS
Artículo 75. El alineamiento de predios sobre la vía pública
y expedición de número oficial,
causarán derechos conforme a la siguiente.
T A R I F A
I. Hasta 20 mts. lineales 1 día salario mínimo
II. por mts. lineales adicional 10 días salario mínimo
III. por la expedición del número oficial 50% día
salario mínimo
Artículo 76. El derecho por alineamiento de predios sobre la vía
pública será causado antes
de la expedición del documento correspondiente.
Artículo 77. Los alineamientos de predios tendrán vigencia
por seis meses contados a partir
de la fecha de su expedición.
Artículo 78.- Por medición que haga el ayuntamiento de terrenos
propios para efectos de
regularización, se pagarán dos días salario mínimo
por lote o fracción.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE VECINDAD Y DE MORADA CONYUGAL.
Artículo 79.- La expedición de certificados de vecindad
y de morada conyugal causarán
derechos conforme a la siguiente
XXVII.T A R I F A
I. De vecindad.
II. a).- A extranjeros para que regularicen su situación migratoria,
naturalización y
recuperación de nacionalidad y para otros fines análogos,
15 días salario mínimo.
III. b).-a quienes soliciten certificado para cualquier fin distinto de
los mencionados en el
inciso anterior 1 día salario mínimo.
IV. II.-De morada conyugal 1 día salario mínimo.
CAPITULO DÉCIMO TERCERO
SERVICIOS DE SEGURIDAD Y TRÁNSITO
SECCIÓN I
DERECHOS POR SERVICIOS DE CONTROL VEHICULAR
Artículo 80. Los derechos por servicios de control vehicular se
pagarán anualmente en los
meses de enero, febrero, marzo y abril, de acuerdo con el calendario que
establezca la
autoridad municipal correspondiente y conforme a la siguiente
T A R I F A
I.- Camiones, camionetas y similares 3 días salario mínimo
II.- Automóviles 2 días salario mínimo
III.- Motocicletas 1 día salario mínimo
IV. Bicicletas 25% día salario mínimo
V.- Vehículos de tracción manual 50% día salario
mínimo
VI.- Por la expedición de permisos provisionales
diariamente, no menores de 15 días
10% día salario
mínimo
VII.- por revisión electromecánica 1 día de salario
mínimo
VIII.- Permiso para circular con una sola placa, no mayor
de 30 días
Exento
IX.- Permiso para circular con el parabrisas estrellado 1 día de
salario mínimo
X.- Baja de placas 1 día de salario mínimo
XI.- Reporte de extravío de placas 1 día de salario mínimo
XII.- Otro tipo no especificado 1 día de salario mínimo
Artículo 81- Permisos y renovaciones de otros derechos por servicios
de control vehicular,
se pagarán por unidad anualmente, conforme a la siguiente:
T A R I F A
I. Permiso o renovación de ruta para camiones que presten servicio
turístico de pasajeros
10 días salario mínimo.
II. Permiso o renovación para explotar autos de alquiler, camiones
de servicios y cualquier
explotación semejante 5 días salario mínimo.
III. Las personas físicas y morales que tengan negocios registrados
con venta de
automóviles, deberán usar para el tránsito de sus
vehículos en venta, placas demostradoras
XXVIII.de acuerdo con lo establecido en el reglamento de tránsito,
las cuales tendrán un valor por
juego de 10 días salario mínimo.
IV. Permiso o renovación para explotar vehículos de alquiler
sin chofer 20 días salario
mínimo.
V. Reposición de tarjeta de circulación 2 días salario
mínimo.
Artículo 82. La dotación y reposición de placas de
identificación del servicio de control
vehicular tendrán un costo de acuerdo a la siguiente.
T A R I F A
I. Camiones, automóviles y remolques 6 días salario mínimo
II. Motocicletas, bicicletas y vehículos de tracción manual
2 días salario mínimo
Artículo 83. No se podrá conducir vehículos de motor
sin obtener previamente la licencia de
manejo respectiva, ésta se otorgará después de que
la persona interesada haya sido
aprobada en el examen médico que practique cualquier profesional
legalmente autorizado
para ejercer la medicina y en el de competencia que efectúen las
autoridades de tránsito,
que serán realizados previo pago de los derechos contenidos en
la siguiente
T A R I F A.
I.- Chofer 3 años 7 días salario mínimo
II.- Automovilista 3 años 4 días salario mínimo
III.- Motociclista 3 años 2 día salario mínimo
IV.- Permiso provisional por 90 días a jóvenes
mayores de 16 años y menores de 18 años,
previo curso de educación vial.
2 día salario mínimo
Por el resello anual se causará el 20% de la tarifa anterior
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
RECOLECCION DE BASURA
Artículo 84. Es objeto de este derecho el servicio que por recolección
de basura presta el
ayuntamiento a los establecimientos comerciales, industriales o de prestación
de servicios,
excepto los que presten los profesionistas en forma personal o bodegas
cualquiera que fuera
su naturaleza, y los sujetos de estos derechos pagarán en el equivalente
a los días de salario
mínimo general correspondiente al Estado de Baja California Sur,
que se señala en la
siguiente
T A R I F A
XXIX.c o n c e p t o Salarios mínimos
a).- Pequeño comercio que no genere alimentos
como misceláneas..... . . de 1 a 5
b).- Negocios que generen alimentos como
pequeños restaurantes, fondas, puesto fijos y
semifijos....
de 2 a 10
c).- Almacenes comerciales, industriales, bancos. . .
d).- Hoteles y maquiladoras
e).- Predios baldíos no limpios (limpieza por m2)
De 3 a 15
De 3 a 20
.05
Para la mejor administración de este derecho, el tesorero municipal
será el encargado de
calcularlos y podrá celebrar convenios con los contribuyentes que
regulen la forma de pago
mínimo.
TÍTULO TERCERO
PRODUCTOS
CAPITULO PRIMERO
SECCION PRIMERA
VENTA O EXPLOTACION DE BIENES INMUEBLES
Artículo 85. La venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes
al municipio solo podrá
llevarse a cabo en subasta pública al mejor postor, la postura
deberá ascender como mínimo
a las dos terceras partes del valor comercial del bien fijado por el avalúo
pericial ordenado
por el ayuntamiento.
Solo se podrán explotar los bienes muebles e inmuebles del municipio
por concesión o
contrato legalmente otorgado y el producto se fijará y se cobrará
de conformidad con el
contrato o la concesión respectiva.
Artículo 86. Con los mismos requisitos señalados en el artículo
83, se podrá dar en pago de
crédito u obligaciones a cargo del municipio los bienes pertenecientes
a la hacienda
municipal.
En todos los casos en que se autorice la enajenación de bienes
del municipio y se estipule
entre las condiciones, conforme a las cuales ha de llevarse a cabo, que
el precio o parte que
de él se pague a plazos, es requisito indispensable sin el cual
será nula la operación, el
otorgamiento de garantía real para asegurar el pago del crédito.
Artículo 87. Los bienes de uso común o destinados al servicio
del municipio no podrán ser
enajenados mientras tengan ese carácter, el que solo podrá
cambiarse mediante autorización
del Congreso del Estado.
XXX.SECCIÓN SEGUNDA
SERVICIO DE GRÚA Y ALMACENAJE DE
VEHICULOS EN CORRALONES MUNICIPALES
Artículo 88. Los propietarios de los vehículos que sean
almacenados en los terrenos de los
corralones de depósito, pagarán la cantidad equivalente
a el 10% de un salario mínimo
general por cada día de almacenaje a partir del séptimo
día, siempre y cuando este el
vehículo a disposición de propietario.
Artículo 89. El servicio de grúa se cobrará de acuerdo
a la siguiente.
TARIFA
de 1 a 5 cuadras 2 días salario mínimo
de 5 a 10 cuadras 3 días salario mínimo
de 10 a 20 cuadras 4 días salario mínimo
de 20 en adelante 5 días salario mínimo
I.- Fuera de la zona urbana, será la tarifa establecida mas el
10% s. m. d. por km.
II.- Cuando el vehículo este en condiciones mecánicas para
seguir operando, no se hará
uso de la grúa, este será llevado al corralón o a
la dirección de seguridad publica, bajo la
responsabilidad del conductor o propietario.
C A P I T U L O S E G U N D O
BIENES MOSTRENCOS.
Artículo 90.- Constituyen ingresos en este ramo, el producto liquidado
de los bienes
mostrencos que sean rematados y vendidos de acuerdo con las disposiciones
relativas.
CAPÍTULO TERCERO
VENTA DE SOLARES FUNDO LEGAL
Artículo 91. Todas las personas con capacidad legal, tienen derecho
a solicitar en compra
sin perjuicio de terceros, un terreno en propiedad municipal susceptible
de ser transmitidos, si
la enajenación es procedente, el valor unitario se aplicará
conforme al avalúo pericial que en
cada caso se practique.
Por la expedición de títulos de propiedad, se pagará
una cuota equivalente a cinco días
salario mínimo.
El que done, ceda, traspase, enajene o adquiera predios, en tanto no se
otorgue la
escritura o titulo de propiedad que el ayuntamiento tenga pleno dominio
sobre los mismos, se
le aplicará una sanción de 30 a 50 días salario mínimo
por lote o fracción, sin perjuicio de que
la operación será nula de pleno derecho y el inmueble se
revertirá a favor del ayuntamiento.
CAPÍTULO CUARTO
XXXI.PAPEL PARA COPIAS DE ACTAS
DEL REGISTRO CIVIL.
Artículo 92. Por la venta de papel para copias de actas de registro
civil, se cobrará una
cuota de 10 % salario mínimo diario.
Artículo 93. El papel para copias de actas del registro civil,
será impreso en los términos del
articulo 20 de la ley del registro civil para el estado de baja California
Sur.
Artículo 94. Los encargados de las oficinas del registro civil
podrán, en las hojas de papel de
que se trate, que por cualquier circunstancia se inutilicen, una nota
autorizada sobre el
motivo de la inutilización y las cambiarán en la tesorería
municipal por hojas utilizables.
Artículo 95. Al concluir cada año fiscal serán devueltas
a la tesorería municipal las hojas de
papel en existencia, incluyendo las que hubieren inutilizado para que
con las que tengan en
su poder, las remitan al Presidente municipal para su destrucción.
La tesorería municipal, al hacer la remisión dará
cuenta del movimiento habido durante el
año en este ramo.
El ayuntamiento señalará las formalidades que deban observar
para la destrucción.
Artículo 96. Los oficiales del registro civil extenderán
las certificaciones y copias certificadas
exclusivamente en el papel autorizado, salvo en los casos expresamente
exceptuados por la
ley.
En caso de que les sean presentadas hojas sin los requisitos indicados
en el articulo 93,
las recogerán y harán la consignación ante el ministerio
público.
CAPÍTULO QUINTO
OCUPACION DE LA VIA PUBLICA.
Artículo 97 . Por la ocupación de la vía pública
o de otros bienes de uso común será pagada
una renta de acuerdo a la siguiente.
T A R I F A
I. Automóviles de sitio o taxis por metro lineal anualmente 1 día
salario mínimo.
II. Estacionamientos para particulares que vivan frente al estacionamiento
solicitado, por
metro lineal anualmente 50% día salario mínimo.
III. Estacionamientos exclusivos para uso comercial anual por metro lineal
3 días salario
mínimo
IV. Por estacionarse en las calles dotadas de estacionómetros de
las 8.00 a las 20.00 horas
diariamente a excepción de los domingos y días feriados
o festivos, por cada hora $ 3.00
V. Por instalaciones aéreas por cada 10 metros lineales 1 día
salario mínimo.
VI. Por instalaciones subterráneas por cada 10 metros lineales
1 día de salario mínimo.
VII. Por instalaciones de registros, cajas de válvulas y otras
estructuras 3 días salario
mínimo.
XXXII.VIII.Por postes de madera, metal, concreto o cualquier otro material
que sean soportadores
de líneas conductoras de energía o señales de cualquier
índole 0.4 % por cada uno.
Artículo 98. por la ocupación de uso común, se aplicará
una renta de acuerdo a la siguiente.
TARIFA
I.- Mercados
a).- Accesorios, locales, expendidos y puestos según el giro, diariamente:
I.- Mercados
a).- Accesorios, locales, expendios y puestos según el giro:
1.- Cocinas 18.5 % del salario mínimo.
2.- Frutas y verduras 18.5 % del salario mínimo.
3.- Otros (calzado, joyería etc.) 26 % salario mínimo.
CAPÍTULO SEXTO
LICENCIAS PARA ESTABLECIMIENTOS
QUE EXPENDAN BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Artículo 99. Objeto. es objeto de este derecho de servicios que
presta el H. Ayuntamiento
por la expedición de licencias para el funcionamiento de establecimientos
o locales cuyos
giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas por la
prestación de servicios que incluyan
el expendio de dichas bebidas siempre que se efectúen total o parcialmente
con el público en
general.
Artículo 100. Son sujetos de estos derechos las personas físicas
o morales que se dediquen
a vender bebidas alcohólicas o a la prestación de servicios
que incluyen el expendio de
dichas bebidas, siempre que se efectúe total o parcialmente con
el público en general.
Artículo 101. Tasa. por la expedición de licencias, refrendos,
cambios de actividad, cambio
de domicilio y horario extraordinario en su funcionamiento a que se refiere
este artículo, se
causarán los derechos como lo establecen las siguientes
TARIFAS
I.- Expedición de licencias a giros comerciales con venta de bebidas
alcohólicas por cada
una.
Establecimientos salarios mínimos
Hoteles y moteles por cada establecimiento 800
Super mercado con venta de vino, licor y cerveza 800
Minisuper o abarrotes con venta vino, licor y cerveza 700
Minisuper o abarrotes con venta de cerveza 600
Restaurante bar 700
Restaurante con venta de cerveza 500
Bar 800
Centros nocturnos 1500
XXXIII.Cabarets 1000
Salones de baile 800
Discotecas 1000
Agencias 2000
Sub agencias 2000
Depósitos 500
Cantinas 1000
Cervecerías 600
Ultramarinos o licorería 7000
Distribuidora al mayoreo de vino y licor 1500
II.- Refrendo de licencias de funcionamiento y revalidación anual
a giro para venta y
consumo de bebidas alcohólicas por cada uno.
Establecimientos salarios mínimos
Hoteles y moteles por cada establecimiento 20
Super mercado con venta de vino, licor y cerveza 20
Minisuper o abarrotes con venta vino, licor y cerveza 10
Minisuper o abarrotes con venta de cerveza 8
restaurante bar 12
Restaurante con venta de cerveza 10
Bar 20
Centros nocturnos 28
Cabarets 24
Salones de baile 16
Discotecas 20
Agencias 80
Sub agencias 80
Depósitos 8
Cantinas 12
Cervecerías 8
Ultramarinos o licorería 8
Distribuidora al mayoreo de vino y licor 40
I. cambio de domicilio de establecimiento con venta y consumo de bebidas
alcohólicas
por cada una.
Establecimientos salarios mínimos
Hoteles y moteles por cada establecimiento 10
Super mercado con venta de vino, licor y cerveza 10
Minisuper o abarrotes con venta vino, licor y cerveza 10
Minisuper o abarrotes con venta de cerveza 10
restaurante bar 10
Restaurante con venta de cerveza 10
Bar 10
Centros nocturnos 20
Cabarets 20
XXXIV.Salones de baile 20
Discotecas 20
Agencias 20
Sub agencias 20
Depósitos 10
Cantinas 10
Ultramarinos o licorería 10
Distribuidora al mayoreo de vino y licor 20
IV. Autorización de funcionamiento de horario extraordinario a
giro con venta y consumo de
bebidas alcohólicas por hora
Establecimientos costo por hora
$
Hoteles y moteles por cada establecimiento 2.00
Super mercado con venta de vino, licor y cerveza 2.00
Minisuper o abarrotes con venta vino, licor y cerveza 1.00
Minisuper o abarrotes con venta de cerveza 1.00
Restaurante bar 2.00
Restaurante con venta de cerveza 2.00
Bar 2.00
Centros nocturnos 15.00
Cabarets 15.00
Salones de baile 0.0
Discotecas 10.00
Depósitos 1.00
Cantinas 10
Ultramarinos o licorería 10
Cervecería 2.00
A los establecimientos de distribución al mayoreo de cervezas,
vinos y licores, agencias y
sub-agencias no se les otorgará tiempo extraordinario para su funcionamiento.
Artículo 102. Los derechos por la expedición de licencia
de giros comerciales a que se refiere
el artículo anterior se pagarán previamente al otorgamiento
de las mismas, sin que ello
implique la autorización para el funcionamiento del giro, entre
tanto no sea expedida la
licencia correspondiente.
Las licencias de revalidación se pagarán durante los meses
de enero, febrero y marzo de
cada año y tratándose de licencias eventuales se cubrirán
los derechos al momento de la
prestación del servicio.
Artículo 103. El pago de este derecho deberá realizarse
en las oficinas recaudadoras de
rentas del municipio.
Artículo 104. Los sujetos a este derecho se apegarán al
artículo 9 de la ley sobre el control
XXXV.de licencias a establecimientos destinados al almacén, distribución,
venta y consumo de
bebidas alcohólicas del estado de baja California Sur.
Artículo 105. El ayuntamiento podrá cancelar la licencia
para el funcionamiento de
establecimientos a los que expendan bebidas alcohólicas por las
siguientes faltas:
a) aquellos establecimientos que en su funcionamiento o su ubicación
ofendan la moral, las
buenas costumbres o por así requerirlo el interés social.
b) al no solicitar su revalidación anual en los plazos señalados
en el articulo 89 de esta ley.
c) que el establecimiento funcione en un lugar distinto al autorizado.
d) los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas a menores
de edad.
e) los establecimientos que no reúnan los requisitos contemplados
de la secretaría de
salubridad y asistencia.
Artículo 106. Los derechos por los servicios de inspección
fiscal serán causados por los
trabajos que se deriven de cualquier acto de inspección que se
realice en el municipio a
solicitud expresa hecha a cualquier dependencia municipal por cualquier
persona física o
moral que lo solicite y/o cuando la autoridad lo dicte conveniente. los
derechos se cobrarán
de 1 a 3 salarios mínimos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES POR
ANUNCIOS, CARTELES O PUBLICIDAD
Artículo 107. Objeto. para efectos de este derecho, se entiende
por anuncio en la vía pública
a todo medio de publicidad que proporcione información, orientación
e identifique un servicio
profesional, marca, producto o establecimiento con fines de bienes o servicios.
Artículo 108. Sujeto. son sujetos de este derecho las personas
físicas o morales tenedoras o
usuarias de anuncios, carteles o publicidad en la vía pública,
requerirán de licencias,
permisos o autorización para su instalación y uso de conformidad
con la reglamentación
municipal correspondiente.
Artículo 109. Base. la base del pago de estos derechos será:
En la vía pública anunciando bebidas alcohólicas
1.6 % diario del salario mínimo por metro
cuadrado, en la vía pública anunciando no bebidas alcohólicas
1.0 % diario del salario mínimo
por metro cuadrado,
Artículo 110. Los anuncios semifijos o eventuales pagarán
este derecho al equivalente a un
2% del salario mínimo diario por metro cuadrado.
Artículo 111. Pago. Este derecho en anuncios fijos deberá
pagarse anualmente en las
oficinas recaudadoras del h. ayuntamiento, a mas tardar en los primeros
diez días del mes
de febrero.
En anuncios semifijos o eventuales el pago será al otorgarse el
permiso.
XXXVI.Artículo 112. Exención. no se causarán estos
derechos cuando se traten de las siguientes
publicaciones:
a) La que se realice por medio de televisión, radio, periódico
o revistas.
b) Los que deriven de las entidades gubernamentales en sus funciones de
derecho público,
los partidos políticos, las instituciones de asistencia o beneficencia
pública, la iglesia y las de
carácter cultural.
c) El anuncio principal del establecimiento destinado a anunciar su propio
negocio y
productos que expendan, a excepción de bebidas alcohólicas
y/o cigarros.
CAPÍTULO OCTAVO
PRODUCTOS DIVERSOS
Artículo 113. Productos diversos son todos aquellos productos no
considerados en los
términos de los artículos anteriores.
TITULO CUARTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
RECARGOS
Artículo 114. La falta de pago oportuno de un crédito fiscal
dará lugar al cobro de recargos
en concepto de indemnización al fisco local y se cobrará
a razón de un 50 % más del
porcentaje que establezca la ley de ingresos para el caso de prórroga.
Artículo 115. El plazo para su cómputo no comenzará
a correr si el causante no conoce por
razones imputables a las autoridades fiscales el importe de los mismos
en los casos en los
que deba ser calificado o modificado previamente.
CAPÍTULO SEGUNDO
MULTAS
Artículo 116. Las multas serán cobradas en los términos
de las disposiciones legales que las
establecen.
CAPÍTULO TERCERO
APROVECHAMIENTOS DIVERSOS
Artículo 117. Los aprovechamientos no especificados en este titulo
se recaudaran con las
leyes o contratos que las establezcan.
C A P I T U L O C U A R T O
REZAGOS
Artículo118. Son rezagos los adeudos por concepto de impuestos,
derechos y productos que
pasen a ejercicios fiscales posteriores, a pesar de que debió hacerse
su pago en aquel en
que se causaron, los rezagos serán cubiertos en las oficinas en
que debieron pagarse los
XXXVII.impuestos, derechos y productos de los cuales provengan. Dichos
adeudos prescribirían en
un plazo de cinco años en los términos de los artículos
41, 42 y 43 del Código Fiscal para el
Estado y Municipios de Baja California Sur
CAPÍTULO QUINTO
PARTICIPACIONES
Artículo 119. Los municipios percibirán las participaciones
en impuestos federales y locales
que les otorguen las leyes respectivas.
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 120. El municipio percibirá como ingresos extraordinarios
los obtenidos por:
I. Subsidios:
a) Que le conceda el Gobierno Federal por obtención de los servicios
públicos tradicionales.
b) Concedidos por el Gobierno del Estado.
c) Extraordinarios.
I. Herencias, legados, donaciones e indemnizaciones, conforme a las disposiciones
del
testador o del donante.
II. Financiamiento.
III. Empréstitos.
IV. De organismos descentralizados o participación municipal.
V. Otros no especificados.
TÍTULO QUINTO
CAPITULO UNICO
FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES
Artículo 121. Las aportaciones federales para fines específicos
que a través de los diferentes
fondos le correspondan al municipio de Comondú, se percibirán
en los términos que
establezcan el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley
de Coordinación Fiscal y los
convenios respectivos.
TÍTULO SEXTO
CONSTRIBUCIONES ESPECIALES
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 122. El gasto de energía eléctrica y fuerza
motriz de los locales arrendados en los
mercados, será calculado de acuerdo con el consumo visible cada
uno y se acumulará al
importe del arrendamiento que no se considerará cubierto íntegramente
si no ha sido
solventado lo correspondiente a este consumo.
Artículo 123. Los causantes sujetos a pagos periódicos presentarán
al efectuar cualquier
pago, el recibo anterior y en caso de ser requeridos para ello, hasta
los tres últimos recibos.
XXXVIII.Artículo124. La ocultación de fuentes gravadas por
esta ley, que motiven omisión del pago
del impuesto o derechos será sancionada hasta con tres tantos al
importe de los mismos sin
perjuicio de hacer efectivos los créditos fiscales originales.
Las personas que se dediquen a la venta de bienes raíces , notarios
públicos, jueces,
fraccionadores y en general, quienes directa o indirectamente intervengan
en la celebración
de contratos o convenios preparatorios o definitivos que impliquen la
transmisión de la
propiedad de inmuebles, deberán manifestarlo a la autoridad municipal
en un plazo de
treinta días, de no hacerlo, sin perjuicio de ser solidarios responsables
de pago del impuesto
y de sus recargos, se les impondrá una sanción hasta de
5 veces el importe de los mismos.
Artículo 125. Todos los propietarios o explotadores de giros o
actividades comerciales,
industriales y de servicios, deberán inscribirse en el padrón
municipal, siempre que llenen los
requisitos de registro que establecen las leyes y reglamentos respectivos
y obtener antes de
iniciar sus actividades la licencia correspondiente, misma que deberá
obtenerse dentro de
los 30 días siguientes a la fecha de inicio y la revalidación
anual deberá realizarse dentro del
mes de enero de cada año.
Artículo 126. El incumplimiento del articulo 125 será acreedor
a una sanción de 3 a 50 días
salario mínimo.
Artículo 127. Los giros que no estén inscritos en el padrón
correspondiente o por los que no
se hubiera obtenido licencia para su funcionamiento y operen infringiendo
los términos de la
licencia concedida serán clausurados por las autoridades fiscales
sin perjuicio de las
sanciones correspondientes.
Artículo 128. Las licencias no conceden al causante un derecho
absoluto pues siempre se
entenderá otorgada bajo el concepto de quedar sometido el establecimiento,
persona y
objeto de la licencia a las leyes o reglamentos y las disposiciones que
demande el interés
público.
Artículo 129. Todo causante que marca el articulo 128 queda obligado
a dar aviso a la oficina
correspondiente, en caso de cambio de nombre, denominación o razón
social, de domicilio,
traspaso, contrato traslativo de dominio, de uso de cualquier acto que
modifique los padrones,
dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se verifique
el acto.
Tratándose de clausura se devolverá la licencia y placa
de inscripción relativa, la falta de
cumplimiento de esta disposición será sancionada con multa
de 3 a 50 días salario mínimo.
Artículo 130. Las empresas de cualquier índole que por el
desarrollo de sus actividades sea
necesario nombrarles inspectores o interventores municipales o ambos a
la vez, bien sea
para la vigilancia o aplicación del reglamento o disposición
gubernativas o para vigilar la
recaudación del impuesto, pagarán los sueldos de los mismos,
los que serán fijados por el
Presidente Municipal.
Artículo 131. Para fijación de cuotas por impuesto, se tomará
en cuenta la importancia
XXXIX.comercial o industrial de los negocios, su ubicación, capital,
ingresos y todos aquellos
elementos que permitan estimarlos, de acuerdo con las tasas que fija la
ley.
Artículo 132. Los causantes están obligados a colocar en
lugar visible del establecimiento la
licencia municipal para funcionamiento del giro, así como de la
placa de inscripción relativa, y
a mostrar a los inspectores y demás autoridades debidamente acreditados,
la documentación
que les soliciten para el desempeño de sus funciones, así
como ministrarles toda información
que sea necesaria para la revisión o investigación correspondiente,
la violación a estas
disposiciones será sancionada de conformidad con lo previsto en
el articulo siguiente.
Artículo133. La falta oportuna de las declaraciones, así
como la falsedad de datos
contenidos en las mismas, la resistencia a las visitas de inspección
conducentes a la correcta
determinación de la base gravada y en general el incumplimiento
de las obligaciones fiscales
serán sancionadas, independientemente de la responsabilidad en
que se incurre, con multa
de 50 a 300 días salario mínimo.
Artículo 134. Los propietarios de dos o más cabezas de ganado
están obligados a presentar
para su registro o refrendo en el mes de enero de cada año, ante
la tesorería municipal
respectiva, su fierro marcador y las señales que identifiquen a
los animales de su propiedad,
y exhibir los título que amparen dichos fierros y señales.
Si en el plazo de 5 años consecutivos no se cumple con esta obligación,
se cancelarán
automáticamente los títulos de marcas y señales a
herrar.
Artículo 135. Cuando los impuestos o derechos se acumulen por demora
en la liquidación,
que no sea atribuible al causante, este podrá pagar el adeudo en
un plazo no mayor de 10
meses, a juicio de la autoridad fiscal competente, contado a partir de
la fecha en que le sea
notificada la liquidación respectiva. el monto del adeudo se dividirá,
en su caso en tantas
partes como bimestres comprende el plazo concedido, debiendo hacerse el
pago en los
meses en que no tengan que cubrirse los impuestos o derechos que por el
mismo concepto
se causen dentro de dicho plazo.
Los causantes que hayan pagado menor cantidad de la que corresponda conforme
a la
ley, por errores u omisiones de las autoridades encargadas de determinar
las bases del
pago, gozarán para cubrir las diferencias, de las franquicias que
establece el párrafo anterior.
En los casos a que se refieren los párrafos que anteceden no se
causarán recargos por el
tiempo anterior al giro de las boletas respectivas, pero si se causará
por las sumas que no
sean cubiertas oportunamente según los plazos convenidos.
Artículo 136. Todas las liquidaciones de créditos fiscales
se elevarán a múltiplos de $
1.00
Artículo 137. El tesorero municipal tendrá todas las facultades
para requerir a los
contribuyentes el cumplimiento de los créditos y obligaciones fiscales,
aplicar el
procedimiento económico coactivo e imponer sanciones y todas las
atribuciones que para
XL.el Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado establece el Código
Fiscal para el Estado
y Municipios de Baja California Sur.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA REDUCCION PARA PENSIONADOS, JUBILADOS, DISCAPACITADOS Y
SENECTOS.
CAPITULO UNICO
Artículo 138. Para los efectos de este capitulo se consideran pensionados,
jubilados,
discapacitados y senectos, aquellas personas que acrediten dicha calidad
con la
documentación oficial correspondiente expedida por las instituciones
de seguridad social que
a continuación se señalan.
I. Instituto de seguridad y servicios sociales de los trabajadores al
servicio del estado
II. Instituto mexicano del seguro social
III. Instituto de seguridad y servicios sociales de las fuerzas armadas
mexicanas de petróleos
mexicanos y de la comisión federal de electricidad.
IV. Otras instituciones de seguridad social que presten estos servicios
en las diversas
entidades federativas del país.
Artículo 139. Se establece a favor de los pensionados, jubilados,
discapacitados y senectos
una reducción que será del 50% en el pago de las contribuciones
que a continuación se
indican.
I. Impuesto predial, únicamente sobre el inmueble donde viva el
pensionado, jubilado,
discapacitado o senecto y que sea de su propiedad.
II. Derechos causados por los servicios que presta el registro publico
de la propiedad y del
comercio, únicamente por lo que se refiere a los servicios que
preste en materia de propiedad
sobre bienes del pensionado, jubilado discapacitado o senecto.
III. Derechos por servicios del registro civil, únicamente en actos
relativos a la persona
beneficiada, a su cónyuge o sus descendientes menores de edad.
IV. Derechos por legalización de firmas expedición de certificados
y copias certificadas,
únicamente en actos en los que exista interés directo del
beneficiado.
V. Derechos por servicios de control vehicular, únicamente en licencias
de conducir para
automovilista, placas o calcomanía de un solo vehículo,
propiedad del beneficiado.
VI. En el pago de los derechos causados por la prestación del servicio
de agua potable y
alcantarillado.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS ESTÍMULOS FISCALES DESTINADOS AL FOMENTO
DE LA INVERSIÓN PRODUCTIVA Y LA GENERACIÓN DE EMPLEOS
Artículo 140. Para el fomento de la inversión productiva
y la generación de empleos en el
Estado de Baja California Sur, el ayuntamiento estará facultado
para otorgar a favor de los
sujetos beneficiarios los siguientes estímulos fiscales:
I. Reducción en el pago del impuesto predial, establecido en el
capítulo primero del título
primero de esta ley
II. Reducción en el pago del impuesto sobre adquisición
de inmuebles establecido en el
capítulo segundo del título primero de la presente ley,
en relación a los inmuebles que se
XLI.destinen con exclusividad a los fines de la actividad económica
del sujeto beneficiario;
III. Devolución del monto que resulte por el pago de derechos por
inscripción en el registro
público de la propiedad y de comercio de las escrituras constitutivas
de personas morales, a
que se refiere el artículo 38 fracción III de la presente
ley.
IV. Condonación del pago de derechos por inscripción en
el registro público de la propiedad y
del comercio de los siguientes documentos:
a) Actas de asamblea mediante las cuales se acuerde el incremento al capital
social de
sociedades, a que se refieren los artículos 39 fracción
III y 41 fracción III de la presente ley;
b) Contratos de crédito a que se refieren los artículos
38 fracción VII y 40 fracción XVI de la
presente ley.
c) Estatutos de personas morales extranjeras, de conformidad con lo dispuesto
en la ley
general de sociedades mercantiles y en la ley de inversiones extranjeras.
I. Reducción en el pago de derechos por expedición de licencias
de construcción a que se
refiere el capítulo tercero del título segundo de la presente
ley, y en el pago de derechos por
conexión a las redes de agua potable y alcantarillado a que se
refieren los artículos 49 y 50
de la presente ley y demás disposiciones legales aplicables; y
II. El acreditamiento del monto de la adquisición de predios donde
el sujeto beneficiario vaya
a realizar sus actividades económicas contra el pago de derechos
de cooperación que le
correspondiera cubrir en la ejecución de obras públicas
que realice el municipio en esos
predios establecidos en el capítulo quinto del título segundo
de la presente ley.
Artículo 141. Para efectos de lo dispuesto en este capítulo,
se considerarán sujetos
beneficiarios para recibir estímulos fiscales, todas aquellas personas
físicas o morales o
unidades económicas que hayan obtenido resolución favorable
a la solicitud de otorgamiento
de éstos, conforme al procedimiento establecido en la ley de fomento
económico del Estado
de Baja California Sur.
Artículo 142. La tesorería municipal expedirá los
certificados de promoción fiscal de que
gozará los sujetos beneficiarios, de conformidad a la resolución
que emita la comisión
dictaminadora a que se refiere la Ley de Fomento Económico del
Estado.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- La Presente Ley entrara en vigor al día
siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado, con excepción de
lo establecido en el Capitulo Sexto
del Titulo Tercero relativo a la expedición de licencias, refrendos
y revalidaciones, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos que expendan
bebidas
alcohólicas, hasta en tanto no sea revisada y reformada la Ley
Sobre el Control de Licencias
y Establecimientos Destinados al Almacenaje, Distribución, Venta
y Consumo de Bebidas
Alcohólicas del Estado de Baja California Sur.
Artículo Segundo.- Para los efecto de esta Ley se abroga la Ley
de Hacienda para los
Municipios del Estado de Baja California Sur.
Artículo Tercero.- Las disposiciones administrativas deberán
ajustarse a lo previsto por esta
ley en un plazo no mayor de noventa días naturales.
XLII.Artículo Cuarto.- Se derogan las facultades del Consejo de
Administración del Organismo
Operador por lo que se refiere a la aprobación de las propuestas
de las tarifas para el cobro
de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento a que se
refiere la fracción
segunda del artículo 39-D de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado
de Baja California Sur.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado,
en La Paz, Baja California
Sur, a los 06 días del mes de febrero de 2001.
DIP. PEDRO GRACIANO OSUNA LOPEZ
P R E S I D E N T E
DIP. PROF. JOSE JAVIER SANTOYO LARA
S E C R E T A R I O
XLIII
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