La calificación de la elección presidencial żEs un acto contencioso administrativo o jurisdiccional?

Alfredo Islas Colín

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el día 5 de septiembre 2006 en sesión pública aprobó el Dictamen Relativo al Cómputo Final de la Elección Presidencial, Declaración de Validez del Proceso Electoral y de Presidente Electo. El  proyecto del Dictamen fue elaborado por los magistrados Alfonsina Berta Navarro y Mauro Miguel Reyes Zapata, con la aprobación por unanimidad.

Inicia el Dictamen explicando la naturaleza jurídica del Dictamen, el cual afirma no es una sentencia, sino dice un acto administrativo electoral, el cual, lo fundamentan en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, en relación con el artículo 186, fracción II, y 189 fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo anterior, se afirma en el documento en comento, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación “no se encuentra regido por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, LGSMIME, pues no estamos, dice el Dictamen, “frente un proceso contencioso judicial”  sino un acto administrativo electoral, en consecuencia la Sala Superior del TEPJF, no procede a la recabación de los medios de prueba mencionados y ofrecidos por la Coalición por el Bien de Todos debido a que el proceso de calificación de la elección  presidencial es un acto administrativo electoral y no jurisdiccional, por lo que no es de aplicarse el artículo 9, apartado 1, inciso f) de la LGSMIME.

Resulta extraño que dicha función de calificación de las elecciones que consiste en verificar “si se cumplen las formalidades del proceso electoral”  (48 pp. del Dictamen),  se afirme en el Dictamen sea mediante un acto administrativo y no uno jurisdiccional por las siguientes consideraciones:

La evolución del sistema de calificación de las elecciones en México es importante recordarla para análisis del Dictamen. 1) Desde 1812 a 1986 se realizó la calificación de las elecciones mediante actos políticos emitidos por la Cámara de Diputados en Colegio Electoral, sistema que tenía la desventaja de ser revisada la legalidad de las elecciones mediante sistemas partidistas por lo tanto parciales, subjetivos, sin respetar la  igualdad de las partes. 2) Por lo que se modifico  dicho sistema para quedar un segundo modelo de verificación de las elecciones en 1986 y 1987, el cual se realizaba la calificación mediante actos administrativos emitidos por Tribunal de lo Contencioso Electoral, el cual podría ser modificadas sus resoluciones por la Cámara Baja, sistema inspirado en el modelo inglés, solamente que aquí en México, si se modificaron las resoluciones emitidas por dichos tribunales, mientras que en Inglaterra nunca se modificó por los parlamentarios las resoluciones de los jueces por el respeto tan grande que tienen a sus resoluciones. Dicho sistema tampoco cumplía con las garantías necesarias para verificar la legalidad de las elecciones. 3) Es hasta 1996 que se crea un verdadero Tribunal electoral para que como todos los jueces, resolviera la legalidad de las elecciones mediante actos jurisdiccionales, actos propios de los jueces, pues dichos actos garantizan plenamente la imparcialidad del acto, la independencia de la autoridad que lo emite, el establecimiento de un procedimiento previo en la ley sobre las etapas del proceso, se crea la igualdad de las partes y la resolución que dicte dicha autoridad es definitiva e inatacable que pone fin a la controversia electoral de verificación si las elecciones son conforme o no a la ley.

Antes de continuar veremos que como se realizó: I.- La verificación de las elecciones en México; y, después que es  II.- Un acto jurisdiccional a la luz de la verificación de las elecciones.


I. Sistemas de calificación de las elecciones.

a.- El Sistema de Autocalificación. Es la atribución de revisar y determinar sobre la validez o nulidad de una elección popular, la cual está confiada a las personas que han resultado electas.

b.- El Sistema de Heterocalificación.  Es la facultad de revisar y determinar la nulidad o validez de la elección, la cual está confiada a un órgano jurisdiccional ordinario o especializado.

Los antecedentes históricos de la calificación de las elecciones son que de 1812 a 1977 prevalece la autocalificación, en 1836 se da la heterocalificación.

El artículo 60 de la Constitución, ha sido objeto de seis reformas desde su redacción original en 1917 (1977, 1981, 1986, 1989, 1993 y 1996), establece las bases generales de lo que comúnmente se conoce como “calificación de las elecciones” de los miembros de las Cámaras del Congreso de la Unión. (No así la de Presidente de la República).

Contenciosos Electoral Político
1917. Desde el año de 1917 el artículo 60 Constitucional adoptó el llamado sistema de “autocalificación”. En el año de 1977, se modifica y se le adiciona elementos al artículo 60 constitucional, de este modo, el tradicional contencioso electoral político de nuestro país se transformó en un “contencioso electoral mixto: político-jurisdiccional”, predominando el de carácter político. 
a) Se precisa la Integración del Colegio Electoral (para ambas Cámaras).
b) Se establece la procedencia del recurso de reclamación ante la SCJN en contra de las resoluciones del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados.
c) La Cámara de Diputados resolvía en forma definitiva.
d) No se podían impugnar mediante el recurso de reclamación las resoluciones del Colegio Electoral de la Cámara de Senadores.
1981. En el año de 1981,  se reforma el primer párrafo del artículo 60 constitucional para modificar la integración del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados. Se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto de dicho artículo.
 a)    Se establece el llamado recurso de reclamación ante la SCJN (sólo procedía contra de las resoluciones emitidas por el Colegio Electoral de la Cámara de Diputados).
 b)    El dictamen no constituía una sentencia, sino sólo una opinión jurídica. Sin carácter obligatorio.
 c) La Cámara de Diputados emitía sobre dicha opinión una nueva resolución con carácter definitivo.
 d)   La Integración del Colegio Electoral en la Cámara de Senadores queda igual  (No aplica dicho recurso).
 e)   La integración del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados queda igual, con 100 Diputados por MR y 40  por RP).
1986-1987. En los años 1986-1987, se incorporan al texto constitucional del artículo 60:
a)      La existencia de los organismos electorales.
b)    Las funciones de los organismos electorales (preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales).
c)    Surge el Tribunal de lo Contencioso Electoral (Se establece los medios de impugnación). Funcionaba en una Sala.
d)  Surge el Recurso de Queja (artículo 60, último párrafo de la CPEUM, 336 y 337 del CFE).
e) La integración del Colegio Electoral de la Cámara era con “todos los presuntos Diputados”.
f) Las resoluciones del T. C. E eran obligatorias y sólo podían ser modificadas por los colegios electorales de cada cámara.

Sistema Mixto, preponderantemente “autocalificativo”
1989-1990. En los años 1989-1990, se modifica el mismo artículo 60 para quedar en los términos siguientes:
a)     Se crea de nuevo la figura de un Colegio Electoral en la Cámara de Diputados con 100 presuntos Diputados.
b)     El Colegio Electoral de la Cámara de Senadores queda integrado igual que en 1986.
c)  Se crea el COFIPE, señalando como autoridades electorales al IFE y al TRIFE y a la Cámara de Diputados erigida en Colegio Electoral para la elección de Presidente de la República.
d) Se establece constitucionalmente la competencia del TRIFE (art. 41, párrafo. 11 y 264 del COFIPE para resolver los recursos de apelación y de inconformidad).
e) Se establece la integración del TRIFE: Una sala Central y Cuatro Salas Regionales.
f) En materia de calificación de las elecciones se establece la facultad del TRIFE para dictar resoluciones obligatorias, “bajo ciertas circunstancias” para los Colegios Electorales.
            Art. 60 Se establecen las reglas para que los Colegios Electorales se sujetaran a un procedimiento especial para modificar las resoluciones del Tribunal.
            Se requería la votación de las dos terceras partes de sus miembros para que fuera modificada una resolución del Tribunal
1993. En el año de 1993,  se reforma el artículo 60 con el siguiente contenido:
 a) En la validez de las elecciones se considera al TRIFE como el único órgano competente para conocer de las impugnaciones en contra de  la declaración de validez, otorgamiento de constancia y asignación de diputados y senadores.
-  En una primera instancia a través de las Salas Regionales y
-  Revisadas por la Sala de Segunda Instancia (Sala Central).
 b)  En cuanto al Sistema de calificación de las elecciones:
-  Se faculta al IFE para declarar la validez de las elecciones de Diputados y Senadores y otorgar las constancias respectivas: a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de los votos o en la asignación de senadores de primera minoría.
-Se faculta al TRIFE para que la declaración de validez o el otorgamiento  de las constancias de mayoría y asignación de diputados por RP o de Senadores de la Primera Minoría sean recuribles ante las Salas del TRIFE.
-  Las Salas Regionales en primera instancia y revisada por la Sala de Segunda Instancia: siempre que se hagan valer agravios debidamente fundados y que puedan modificar el resultado de la elección.
- Los fallos de Segunda Instancia serán definitivos e inatacables.
- Con las reformas de 1993 el sistema autocalificativo o de autocalificación de las elecciones (mixtopolítico-jursidiccional-predominantemente político). Y subsisten los Colegios electorales de la Cámara de diputados para la calificación de Presidente de la República.

1996. En el año de 1996, se realiza la Reforma Constitucional del día 22 de agosto y la legal del día 22 de noviembre:
  
a. Se incorpora al Tribunal Electoral al Poder Judicial con denominación: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como un órgano jurisdiccional especializado dándole una nueva estructura: 
            i.  Una Sala Superior y 5 Salas Regionales
           ii. Se judicializan los procedimientos contencioso electorales y se fortalece la competencia jurisdiccional del Tribunal, mediante la creación de mecanismos procesales de control jurisdiccional de la constitucionalidad de los actos y resoluciones en materia electoral.
        iii. Se da al Tribunal el carácter de máxima autoridad en materia de justicia electoral con facultades de decisión  definitivas e inatacables.
          iv. Se faculta al TEPJF para realizar el cómputo final de la elección de Presidente de la Rrepública y para emitir la declaración de validez de su elección una vez resueltas las impugnaciones que en su caso se hubieren interpuesto.

 b.- Sistema  Mixto de Calificación en relación a las elecciones de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión.
 c.   Por cuanto hace a la elección de Presidente de la República, se determina que el sistema de calificación debe ser únicamente jurisdiccional, otorgándole la acción de juzgar y calificar su elección al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
    
    En materia de calificación de las elecciones: En la elección de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, continúa un Sistema Mixto de calificación (IFE y TEPJF).

   En la Elección de Presidente la calificación es  jurisdiccional. De una heterocalificación política se adopta un sistema de estricta heterocalificación jurídica, definitiva e inatacable, a cargo de la Sala Superior del Tribunal Electoral (artículo 99, párrafo cuarto, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

EVOLUCIÓN DE LA CALIFICACIÓN ELECTORAL EN MÉXICO

AUTORIDAD ELECTORAL

AñO

TIPO DE ELECCIÓN

CRITERIO DE
CALIFICACIÓN

ORGANO CALIFICADOR

Comisión Federal Electoral

1977

Diputados/Senadores

Autocalificación

Legislativo

Presidente de la República

Heterocalificación

Legislativo

Tribunal de lo Contencioso Electoral

1986

Diputados/Senadores

Autocalificación

Legislativo

Presidente de la República

Heterocalificación

Legislativo

Tribunal Federal Electoral

1990

Diputados/Senadores

Autocalificación

Legislativo

Presidente de la República

Heterocalificación

Legislativo

1993

Diputados/Senadores

Heterocalificación

Administrativo/
Jurisdiccional

Presidente de la República

Heterocalificación

Legislativo

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Desde
1996
(sistema actual)

Diputados/ Senadores

Autocalificación

Administrativo/
Jurisdiccional

Presidente de la República

Heterocalificación

Jurisdiccional

 

II. La verificación de las elecciones consideradas como un acto jurisdiccional desde un punto de vista material.
            Las elecciones pueden ser verificadas por medio de un acto “jurisdiccional de reconocimiento” o de un acto “jurisdiccional contencioso”. Es necesario señalar que en todo acto jurisdiccional existen dos elementos:
            a) en principio los derechos o intereses en conflicto o una violación de la Ley;
            b) luego, una demanda.
            Diversos criterios permiten caracterizar un acto jurisdiccional; nosotros expondremos los criterios materiales y formales, según diversos autores, en el siguiente cuadro. Enseguida, señalaremos las críticas a estos mismos criterios. Finalmente expondremos nuestro punto de vista.

LA CALIFICACIÓN DEL ACTO JURISDICCIONAL
SEGÚN DIVERSOS AUTORES

A. Criterios materiales del acto jurisdiccional:


Según el objeto del acto

Según el”... hay una jurisdicción todas las veces que el agente público interviene para dirimir una cuestión de derecho, para pronunciarse respecto de una pretensión de orden jurídico, haciendo una resolución relativa a la legalidad de un acto o de una situación preexistente” (VIZIOZ).

Según el fin del acto

“La Ley exige que para llegar a una realidad concreta debe ser ésta ejecutada. Es necesario concebir un organismo que tenga como función apreciar la conformidad a la Ley de ésta ejecución. La función de este organismo nosotros la llamamos función jurisdiccional y al acto que dirimirá la cuestión de legalidad de la ejecución, será un acto jurisdiccional” (GUILLIEN).

Según la estructura del acto

“El acto jurisdiccional se compone de dos elementos. Una demanda que se refiere a la existencia o la inexistencia de una demanda de derecho, de una situación contraria a derecho, creada por un acto material, por un acto jurídico o por una abstención. Una decisión es un acto jurídico que tiene por objeto dar una solución a un hecho demandado en relación al Derecho” (DUGUIT).

B. Criterios formales del acto jurisdiccional

Según la organización de la autoridad de la cual emana el acto

Una autoridad “se caracteriza a la vez por su organización especial y por el ámbito jurisdiccional, el cual es especialmente asignado” (CARRE DE MALBERG).

Según el procedimiento de elaboración del acto

“ La autoridad encargada de juzgar está obligada a cumplir con los siguientes aspectos:
1. que la acción de juzgar sea conforme a un procedimiento reglamentado,
2. de resolver cuando sea requerida,
3. de dar lugar a un debate,
4. de examinar todos los medios susceptibles de ser invocados en apoyo o en contra de las pretensiones,
5. de tomar todas las medidas de verificación útiles a la manifestación de la verdad,
6. de motivar la sentencia” (CARRE DE MALBERG).

Según la fuerza de los efectos del acto

El acto jurisdiccional está compuesto de la “fuerza de la verdad legal” (JEZE),

            Las críticas a los criterios que definen el carácter jurisdiccional de un acto, son los siguientes:
            a) La calificación de un acto jurisdiccional según su estructura ha sido criticada por los teóricos porque estas calificaciones no permiten diferenciar entre un acto jurisdiccional, administrativo y legislativo.
            b) La calificación del acto jurisdiccional según la organización de la autoridad donde el acto de calificación emana, ha sido muy criticada. A partir de esta crítica insiste el profesor Carre de Malberg, sobre el hecho de que las verificaciones de elecciones realizadas por las Cámaras “no son propiamente hablando actos jurisdiccionales”. Según este autor las Cámaras no se comportan como árbitros desinteresados sino como organismos políticos que emiten opiniones de orden político.
            c) El constituyente o legislador ordinario no puede cambiar el carácter de un acto jurídico.
            d) El legislador puede asignar el poder de juzgar a la autoridad sin tener en cuenta su actividad principal (CARRE DE MALBERG).
            En nuestra opinión un acto puede ser considerado como jurisdiccional, a partir de los elementos siguientes:
            1. El fin del acto;
            2. El procedimiento de elaboración del acto; y
            3. La fuerza de los efectos del acto.
            El acto jurisdiccional tiene por objeto asegurar la protección del orden jurídico; el juez tiene por función principal, en el momento de dirimir un litigio, de mantener el orden jurídico existente. La calificación del acto jurisdiccional, según “la fuerza de la autoridad de la cosa juzgada”, es un elemento decisivo, reconocido actualmente por la jurisprudencia administrativa en Francia. El carácter jurisdiccional del Consejo Constitucional es reconocido en el ámbito electoral. (Consejo Constitucional,  Resolución del 5 de mayo1959).

            Nosotros podemos afirmar de lo expuesto hasta aquí, los puntos siguientes:
            1) La aportación más importante en el desarrollo de las sociedades en la época actual, es la solución de los conflictos por las personas mejor colocada para solucionarlos, de la manera mas objetiva e imparcial como lo es el juez a partir de actos jurisdiccionales.
           2) La verificación de las elecciones, consideradas como un acto jurisdiccional, representa la modalidad más aceptada por la legislación nacional y extranjera, la que mejores garantías da para solucionar los conflictos electorales después de haber utilizado los actos políticos o administrativos, debido a que estos sistemas realizados por los órganos políticos como las cámaras de diputados o los tribunales administrativos no garantizaron la imparcialidad en sus resoluciones.
            3) Los criterios reconocidos por los autores para calificar un acto jurisdiccional, son los siguientes: el fin del acto, el procedimiento de elaboración del acto, y el efecto “de la autoridad de la cosa juzgada”.
            4) La autoridad mejor colocada para dictar actos jurisdiccionales es indiscutiblemente el juez, por el fin que guía sus resoluciones, su autonomía orgánica, funcional, así como la estructura del tribunal. Estas condiciones permiten la independencia y la serenidad necesarias para dictar este tipo de actos jurídicos.
            5) Tomando en cuenta lo anterior, nos permite dudar que en México las resoluciones del Tribunal Federal Electoral podían considerarse como actos jurisdiccionales, las cuales hasta antes de la reforma de 1993, y con fundamento en el artículo 60 de la Constitución, podían ser modificadas por los Colegios Electorales de la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores. Pues dichas resoluciones no tenían el “carácter de autoridad de cosa juzgada”, mismo si la Constitución estipulaba que las resoluciones de éstos colegios son “definitivas” (a. 41 de la C.). La Constitución, ni los jueces o autoridad alguna, no puede cambiar la naturaleza de un acto jurisdiccional, pues para que él sea calificado como tal, debe incluir los elementos de procedimiento para emitir el acto jurisdiccional y que las resoluciones tengan como característica que produzcan efectos de “autoridad de cosa juzgada”.
            No es ni lógica ni jurídicamente aceptable que un litigio, dirimido por una autoridad, pueda ser revisado por otra autoridad política: el Colegio Electoral de cada Cámara, tenía el poder de confirmar, modificar o revocar las decisiones del Tribunal Federal Electoral.  El sistema en vigor de verificación de elecciones en Gran Bretaña, se justifica únicamente por razones históricas propias a este país: no puede constituir por consecuencia, un modelo aplicable a México, donde evidentemente, las condiciones históricas son totalmente diferentes. Después de todo estos ensayos, se creo el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que mediante actos propios a su naturaleza califique las elecciones mediante actos jurisdiccionales.
Por todo lo anterior, resulta que ahora absurdo que de conformidad con el Dictamen en comento, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considerarán dichos magistrados que la calificación de la elección presidencial se realice por un acto administrativo y no jurisdiccional, pues niegan los antecedentes que justificaron la creación de un tribunal electoral especializado para que sea la última instancia en la solución de los conflictos electorales, por medio de los actos propios de los  jueces, como son los actos jurisdiccionales. Ahora resulta que los magistrados del TEPJF no dictan actos propios de su naturaleza respecto de la verificación de las elecciones, sino que a modo. O en otros términos que los magistrados no son jueces por que no emiten actos jurisdiccionales función propia a su naturaleza.
Aquí cabria preguntarse, porque dichos magistrados cambiaron la naturaleza jurídica de la calificación. Pues es claro que lo hicieron para no someterse a las reglas de la LGSIMIME que los obligan a ejercitar la facultad relativa a las acciones para mejor proveer y como consecuencia las pruebas mencionadas y ofrecidas por la Coalición por el Bien de Todos, no estuvieran obligados- dichos magistrados- de solicitarlas e integrarlas al expediente. 
Por lo anterior, es de llamar la atención que la Sala Superior inicia el denominado Dictamen señalando que el acto que dicta dicho Tribunal Electoral es un acto contencioso administrativo, señalan indebidamente como supuesto fundamento, el artículo 99 de la Carta Fundamental.
Los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aprobaron, por unanimidad, el dictamen relativo al cómputo final de la elección presidencial, declaración de validez del proceso electoral y de Presidente Electo.
De acuerdo con el dictamen aprobado, se declaró de manera definitiva e inatacable, que:
A. El candidato que obtuvo más votos en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, fue el ciudadano Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, del Partido Acción Nacional de acuerdo con el cómputo final siguiente:


CÓMPUTO FINAL

-

-

-

-

14,916,927

9,237,000

14,683,096

397,550

 

 

 

 

-

-

-
Válidos

-
Nulos

1,124,280

298,204

40,657,057

900,373

VOTACIÓN TOTAL: 41,557,430

DIFERENCIA
Partido Acción Nacional-Coalición Por el Bien de Todos:            233,831
B. El proceso electoral resalta el Dictamen, que “cumplió con los principios democráticos constitucionales, por lo cual resulta válida la elección de Presidente de República”. Aquí es importante resaltar que el Dictamen al analizar los efectos de la llamada “propaganda negra” de manera determinante en la libertad del voto de los electores, afirma, que difícilmente  se puede llegar de manera precisa  con elementos objetivos que dicha propaganda sea causa-efecto de la violación de la libertad del voto, pero como no fueron aportados por la Coalición por el Bien de Todos, esos elementos probatorios objetivos como las encuestas en la afectación del voto público no podemos dice el Dictamen llegar a dicha conclusión. Dicha afirmación del Dictamen es consecuencia de lo afirmado  en la naturaleza jurídica del Dictamen de ser un acto administrativo, por lo que señalan que no debe someterse a la LGSIMIME, que no puede la  Sala Superior del TEPJF realizar diligencias para mejor proveer y obtener esas pruebas y en su caso analizarlas a la luz de dichas pruebas dejando en estado de indefensión a la Coalición por el Bien de Todos.
1.- Intervenciones de particulares. En relación con la intervención de empresas en el proceso electoral, en las campañas electorales como (COPARMEX, Jugos JUMEX, entre otras empresas) y el Presidente de la República señala lo siguiente.
En lo relativo a las resoluciones dictadas por el IFE en relación con la publicidad que era contraria a la legislación electoral causaron “perjuicios mínimos entre el universo de electores que participaron en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos” (84-85  pp. del Dictamen). Dicha afirmación en el Dictamen cabrÍa preguntarse, de cómo pueden objetivamente deducir lo anterior, sino señalan un estudio que les permita afirmarlo. Asimismo, cabría preguntarse como con respecto a la llamada “propaganda negra” no pudo afirmar la Sala Superior del TEPJF su efecto negativo por falta de elementos objetivos como señalaron una encuesta y en el caso en comento, si pueden deducir que no afecto en el electorado, en la libertad del voto, especialmente que la elección fue muy competida de menos de 0.5% de votos de diferencia.
En relación con la publicidad a favor del candidato del PAN por establecimientos privados, señala que no hay elementos para afirmar que es a favor de candidato alguno, sino de simples posicionamientos políticos, y que pudo haber una “incidencia leve” en dicha publicidad en spots de dos tipos, en el spot uno aparecieron, 116 veces y en el spot dos ,138 veces en televisa (92 pp. del Dictamen). Aquí cabría preguntarse como pueden sostener la Sala Superior del TEPJF un indicio leve en los electores, sin elementos objetivos, como las encuestan que en dicha sección prueben su dicho y que al mismo tiempo afirma que “dichos spots se difundieron en la última etapa de la campaña presidencial en el marco del proceso electoral federal” (99 pp.) Asimismo, afirman dichos magistrados electorales que la publicidad de instituciones particulares no es determinante para el resultado electoral, no obstante que la diferencia de votos es mínima de menos de 0.5% de los votos, pues dicen no obran elementos probatorios en el expediente que permitan medir  la frecuencia de los spots, horarios, canales, número de veces en que incurrió, el contenido de todos ellos. No olvidemos que esto es, dicha Sala Superior del tribunal Electoral lo puede afirmar, porque ellos cambiaron la naturaleza jurídica de la calificación de la elección al considerar que es un acto administrativo y no jurisdiccional, por lo que no aplican la LGSIMIME que les obliga de realizar diligencias para mejor proveer, y por lo tanto solicitar al IFE las pruebas ofrecidas por la Coalición por el Bien de Todos. 
2.- En relación con la intervención del Ejecutivo Federal. El Dictamen señala que las declaraciones del Presidente Vicente Fox  en mas de 22 declaraciones que analiza dicho documento, que dichas declaraciones existen dos grupos, unas que no son prohibidas por la constitución política, ni por la ley que constituyen la tarea de informar a la ciudadanía; y otras, declaraciones que oscilan entre el ejercicio de la libertad de expresión con otras que son mensajes indirectos, implícitos que no aparecen como manifestaciones expresan.  Pero que dichas declaraciones no influyeron de manera determinante en el resultado electoral, debido a que las declaraciones son breves, vertidas en lugares públicos, vertidas y difundidas en el noticiero de mayor audiencia de televisa, con expresiones ambiguas e indirectas que no fueron determinates también por el acuerdo de abstención de los actos anticipados de campaña, de tregua navideña, del acuerdo de neutralidad, de la suspensión de publicidad institucional decretada por la SCJN. Por lo que de no ser por lo anterior, si hubiera constituido un verdadero riesgo para la validez de los comicios. Aquí cabría preguntarse, con que elementos objetivos puede sostener que no fue determinante no solamente cuantitativamente sino cualitativamente dichas intervenciones del ejecutivo federal en las declaraciones emitidas en dicho proceso electoral, en la campaña electoral, sino presentan un estudio que permita afirmar la falta de dicha influencia.
Es por lo anterior, que consideramos ilegal, indebido, inmoral e incorrecto, que se considere que es un acto administrativo la señalada calificación, ya que dicho Dictamen conoce de la legalidad del proceso electoral, como lo hace específicamente de las intervenciones de la COPARMEX, JUMEX y otras instituciones privadas y el mismo Presidente de la República en el proceso electoral, realizando funciones de evaluación de pruebas y hechos y concluir su legalidad y al mismo tiempo dicho Dictamen dirima un conflicto de manera permanente, por la última instancia en materia electoral, y se diga que no es un acto jurisdiccional. Especialmente, cuando los agravios relativos a las intervenciones de los particulares  y del presidente de la Repùblica al proceso electoral, se encotron plasmados en los medios de impugnación, recursos de inconformidad, interpuestos por la Coalición por el Bien de Todos, y fueron resueltas, evaluadas en el Dictamen, y ahora se sostenga en dicho documento que dichos agravios se resuelven hasta esta etapa y con reglas distintas a las del procesos jurisdiccional electoral, provocando la denegación de justicia, la cual puede ser impugnada ante una instancia internacional como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por denegación de justicia, parcialidad  de los magistrados del TEPJF al resolver los recursos de inconformidad y resolver los agravios mencionados de intervención de los particulares y el ejecutivo federal en el proceso electoral, por un Dictamen, no una sentencia, y mediante un procedimiento administrativo y no jurisdiccional, violando la garantía de debido proceso, la cual constituye una garantía constitucional jurisdiccional.
 C. El ciudadano Felipe de Jesús Calderón Hinojosa se resolvió en el Dictamen en comento, que satisface los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 82 de la Constitución Federal, por lo cual procede declararlo Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos y entregarle la constancia de mayoría y validez correspondiente.
CÓMPUTO FINAL. Para determinar el cómputo final de la elección, se tomaron en cuenta los resultados definitivos de los cómputos distritales de los 300 distritos electorales, considerándose lo decidido en los respectivos juicios de inconformidad promovidos tanto por la Coalición por el Bien de Todos como por el Partido de Acción Nacional, contra diversos cómputos distritales, donde algunos fueron modificados por virtud de la anulación de votación recibida en casillas o por ajustes derivados del recuento de votación ordenada en diversos juicios de inconformidad promovidos por la coalición mencionada.
De acuerdo con el fallo,  con motivo  de los juicios de inconformidad, la votación anulada fue la siguiente:


CASILLAS
ANULADAS: 744

-

-

-

-

80,601

62,235

75,355

2,680

 

 

 

 

-

-

-
Válidos

-
Nulos

5,856

1,857

228,584

5,990

VOTACIÓN TOTAL: 234, 574

VALIDEZ DE LA ELECCIÓN
Sobre este punto, en la resolución se hace puntual referencia al desarrollo del proceso electoral, desde su inicio hasta su etapa impugnativa, analizándose los distintos cuestionamientos expuestos por la Coalición por el Bien de Todos  en los juicios de inconformidad que promovió y que se relacionaban con la validez de la elección.
Se consideró que diversas irregularidades expuestas por la Coaliciónmencionada no quedaron acreditadas, por lo que mencionamos, debido a que cambiaron la naturaleza jurídica de la calificación de la elección por un acto administrativo y no jurisdiccional; que otras, aunque acreditadas, se corrigieron antes de que surtieran plenos efectos determinantes en la libertad del sufragio; por último, que de otras irregularidades invocadas se desconoce su impacto en la voluntad del electorado, y que aún vistas en su conjunto, no se evidenció afectación grave y determinante a los principios democráticos de la elección, por lo cual se declaró su validez. Es ésta etapa de valoración que debe considerarse que si es un acto jurisdiccional la calificación, pues en ella existen valoraciones de los hechos y actos jurídicos si son de conformidad o no a las leyes que regulan el proceso electoral.