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Antecedentes
En lo concerniente al ejercicio de la acción penal, la
sociedad percibe entre otros aspectos tres que resultan relevantes:
1.- Salvo los casos flagrantes con detenido, la mayoría
de otros asuntos que se conocen en averiguación previa
ya sea federal o local, parecieran estar sujetos a diversas actividades
burocráticas que avanzan únicamente en virtud de
una tasación económica.
2,- La intermediación que el Representante Social tiene
en el proceso penal entre víctima y juez, en la mayoría
de las ocasiones se percibe antieconómica por las largas
esperas a consecuencia del volumen del trabajo y molesta por el
malentendido "visto bueno" que se exige para cualquier
solicitud.
3.- La elaboración del escrito de agravios que está
obligado a realizar el Ministerio Público, para impugnar
las resoluciones sobre las cuales los derechos de la víctima
o la propia secuela procesal han sido violados.
Sobre el punto primero, los titulares de las diversas Procuradurías,
están obligados a corregir mediante visitas e inspecciones,
y sobre todo con mejores remuneraciones; las anomalías
relativas al costo y avances de las averiguaciones previas.
El segundo aspecto acontece por un lado, debido a una mople visión
de los aplicadores de la Ley sobre los derechos de la víctima
y su adecuada participación procesal, aunque por otro lado,
la necesidad de suprimir la intermediación ministerial,
obedece fundamentalmente a un aspecto normativo constitucional
que debe ser modificado y por su amplitud pertenece a un estudio
diverso y;
El tercer aspecto del agravio penal, es motivo de la preocupación
generalizada, sobre el elevado porcentaje de deserción
e inoperancia, por el defecto técnico de la impropia impugnación;
aspecto al que nos referimos.
El
porqué de la deserción y la inoperancia
Es
injusto atribuir a la actividad del Ministerio Público,
toda la responsabilidad que resulta de estos dos aspectos, pues
existen abundantes casos en los que la resolución de un
juez queda firme, en virtud de la esencia misma del caso, por
ejemplo: la parte ofendida en un proceso penal, exigirá
la interposición del Recurso de Apelación en contra
de una sentencia que impone una condena pues subjetivamente cree
que su dolor o la contrariedad sufrida por el delito, ameritan
una pena máxima; sin embargo en la mayoría de los
casos al ser acorde la pena con los hechos y el estudio de personalidad
del delincuente, dicho recurso no prosperará, incrementando
la estadística negativa sobre el tema.
Hay otros asuntos en que a pesar de los buenos argumentos que
en vía de agravio hace valer el Representante Social, tampoco
prosperaran, por la imposibilidad de acceder a pruebas eficaces,
debido a retractación de testigos, o que incluso de descubra
en el proceso que el delito no es tal, por obedecer a denuncias
malsanas, como sería la novia que sustituida por otra acusa
al enamorado de violación; o las personas que riñen
y en la exacerbación de su coraje, añaden haber
sido violados pero con violencia. Estos ejemplos harto frecuentes
y otras circunstancias similares, hacen ver el porcentaje de recursos
ministeriales que no prosperan, como alarmantes; cuando la justicia
en esos asuntos ha logrado colocar a los protagonistas sociales
en su debido lugar y la estadística en ese sentido tiene
una lectura relativa. Influye también la subjetiva resolución
de la autoridad jurisdiccional, que a pesar de contener el escrito
de agravios los elementos formales, en forma tajante y sin mayor
argumento lo declaran desierto, dejando una duda inquietante sobre,
si los requisitos formales están satisfechos, ¿Por
qué los Tribunales revisores exigen subjetivamente mayores
requisitos? o, ¿Por qué dogmáticamente los
declaran desiertos sin expresión de motivo alguno?.
Lo
verdaderamente trascendente estriba, en que la resolución
de los recursos no tengan su fundamento en la desestimación
por errores o defecto técnico, pues en esto va implícito
un rango de corrupción intelectual por ineptitud, o peor
aún, por un interés económico que produce
"una impugnación floja" como se conoce en la
práctica judicial y en cualesquiera de esos dos aspectos,
la mala resolución n queda firma no porque esté
correcta (aunque así lo estimen muchos jueces cuando se
les confirma una resolución recurrida), sino por una mala
técnica para exponer los argumentos penales, lo que implica
en si mismo una injusticia.
Concepto
de agravio
Tomar
una definición de algún autor particular, abriría
una amplia polémica sobre el contenido que debe tener el
concepto de agravio, y eso lo dejamos a la especulación
de los estudiosos del tema, importa en cambio para efectos eminentemente
prácticos, señalar los elementos que contiene éste
concepto jurídico, pues es la finalidad central del Órgano
recurrente y del presente estudio.
El punto central de la materia de agravio, lo constituye tanto
su contenido, como su vinculación con la resolución
recurrida, y esto en relación con los temas fundamentales
del Derecho Procesal Penal, que lo es el cuerpo del delito y la
Responsabilidad presunta o definitiva. Visto de una manera muy
sencilla, la estructura del agravio debe contener tres aspectos:
1.- La parte de la resolución que causa el agravio (premisa
mayor) y,
3.- El concepto o argumento de violación (conclusión);
Queda de esta forma integrado el silogismo lógico jurídico
necesario para que la autoridad que resuelva el recurso, pueda
no solo entrar al estudio de la inconformidad la petición.
Cabe hacer la aclaración que la expresión puntual
de estos tres rubros, colman la estructura lógica del agravio,
pero ello no implica que necesariamente el recurso sea resuelto
a favor, pues además la razón óntica le debe
corresponder;
En otras palabras, no todo agravio bien estructurado tiene una
respuesta favorable, ni la pertenencia de la razón jurídica
merece un proveimiento de conformidad, pues en ambos casos el
tener la razón y, saberla expresar con técnica,
juegan un papel determinante.
Materia
del agravio
Pueden
distinguirse dos principales recursos en donde el agravio tiene
su máxima expresión; la revocación y la apelación.
El primero de ellos es en cuanto a su forma, más sencillo
que el segundo, pues el silogismo lógico jurídico
se integra señalando como premisa mayor el acuerdo que
se recurre; como premisa menor, los preceptos violados; y como
conclusión, la argumentación necesaria que evidencie
la contradicción entre el acuerdo impugnado y las disposiciones
legales no respetadas. En tanto que el segundo de los recursos,
al tener como tema de estudio las principales decisiones que pueden
ser tomadas en el proceso penal, como por ejemplo sería
una resolución de libertad provisional o definitiva, o
la imposición de una pena; es aquí donde reside
como consecuencia, la relevancia de la estructura técnica
del agravio, pues una decisión fundamental puede así
ser corregida, evitando una lamentable impunidad (recordando únicamente
que una mala condena compete al reo y su defensa impugnarla).
Nos ocuparemos de las decisiones que imponen una condena, pues
ahí encontramos la mayor complejidad en la expresión
de los agravios, ya que en las restantes decisiones se participa
de una conformación del agravio mas sencillo, similar a
la revocación; en donde la premisa mayor será la
parte de la resolución que causa el agravio, como lo pueden
ser los motivos para conceder la libertad provisional en algún
delito; la premisa menor la disposición legal que impide
la libertad en ese delito y ; La conclusión o concepto
de agravio en donde se ilustre la contradicción entre el
hecho real y la Ley que lo ampara, con la determinación
impugnada. Cuando el recurso se interpone en contra de una sentencia
definitiva absolutoria, los temas principales del Derecho Penal
tienen que ser estudiados, y si tomamos en cuenta que en éste
aspecto el agravio tiene que ser demasiado técnico, su
contenido será consecuencia mas elaborado a esto nos referimos;
en consecuencia, las impugnaciones menores o mas sencillas podrán
tomarlo como referencia.
El
agravio y la conducta delictuosa
Cuando
se realiza el análisis de una conducta delictiva, éste
debe hacerse de la manera natural como se observa cualquier acción
humana, buscando responder las interrogantes ¿Qué
se hizo?, ¿Cuál es el motivo de esa conducta? y,
¿Qué resultados se causaron?; y causalmente enlazar
estos aspectos. Para el delito de esas mismas interrogantes subsisten,
pues la única diferencia entre ésta y cualquier
otra acción humana, lo constituye la censura jurídico-penal
en su contra; sin embargo, los profesionistas de la Ley, extraviando
el don de la simplicidad, pretenden ver la conducta humana penalmente
relevante, a través de múltiples teorías
(causalismo, finalismo, funcionalismo, o cualquier otro ismo),
introduciendo un confuso lenguaje (llamando al sujeto activo "el
señor del hecho", etc.) con lo cual la ciencia jurídica
en una apariencia técnica sufre un avance, pero ante la
sociedad justiciable, la percepción que se tiene, es que
los abogados han creado una intrincada maraña de expresiones,
con la que justifican u ocultan en una gran cantidad de casos,
la sin razón de algún fracaso.
La impunidad se enseñorea, cuando se escucha decir: No
encontré el dolo, no está contemplada la fechoría
en una descripción legal, o bien, no se impugnó
de manera debida tal sentencia; y la consecuencia de un aspecto
de ésta naturaleza es dejar sin castigo a un delincuente.
La impugnación de una sentencia es motivo de la crítica
constructiva en éstas líneas.
Agravio
y cuerpo del delito
Ningún
otro concepto en los tiempos recientes, ha creado tal polémica
como el del cuerpo del delito; aclamado por unos afirmando la
evolución hacia el tipo penal, o VIII pendiado por quienes
afirman incluso con marcación cronológica, que tal
cantidad de años se han retrocedido por haber vuelto al
manejo de dicho concepto.
Existe una realidad ineludible: Por disposición constitucional
toda polémica sobre el particular queda eliminada, y en
un orden de aprehensión, formal procesamiento, o sentencia
de condena; debe acreditarse el cuerpo del delito, que procesalmente
tiene 3 tipos de elementos; objetivos, subjetivos y normativos.
A éste respecto cabe puntualizar la siguiente interrogante
¿Estos elementos son de cuño reciente o siempre
han existido como parte integrante del cuerpo del delito?.
Algo tan sencillo como es una conducta humana, siempre tendrá
una connotación interna o subjetiva que impulsa la acción
misma, y que al llevarse a cabo en los hechos se exterioriza material
u objetivamente, de ahí que se afirme que desde siempre,
toda conducta humana tiene elementos objetivos y subjetivos, y
cuando es relevante al Derecho penal, los elementos jurídico
normativos que lo acompañan. Esta simpleza cuando los profesionistas
de la Ley se elevan en múltiples teorías, es frecuentemente
olvidado y se presenta un extravío en las disertaciones,
que cuando la realidad de los casos concretos se presenta a sus
ojo, ésta última los obliga al abandono del extravío
y los coloca ante la evidencia indiscutible: La conducta humana
aunque sea penalmente relevante tiene elementos objetivos y subjetivos,
amén de los normativos que la norma penal añade.
Aunque la normatividad penal positiva reconoció tales aspectos
apenas hace algunos años, dichos elementos ya existían
con antelación y este aspecto pertenece a la fenomenología
de la evolución de tal concepto. Por ser parte fundamental
el cuerpo del delito, en las principales actuaciones ministeriales
como lo son: el pliego de consignación, el pliego de conclusiones
y consecuentemente la estructura del agravio; se realizan las
precisiones siguientes:
Evolución del cuerpo del delito
Mario
Estuardo Bermúdez Molina, en una conferencia publicada
en los anales de Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal, en abril de 1990, ilustró objetivamente
la evolución histórica de este concepto identificándolo
en sus orígenes como: "Corpus Instrumentorum"
(Instrumento o cosas con las cuales se cometió del delito)
o "Corpus Probationem" (Las piezas de convicción,
huellas, vestigios o rastros dejados por el delito, verbi gratia
la pistola, navaja, la lesión causada, el objeto desapoderado,
la sangre producto del disparo de arma de fuego), resaltando este
concepto que cuando fue creado, sirvió de freno a la primitiva
práctica de que cualquier conducta pudiera haber sido considerada
como delito, y con posterioridad a éste concepto, en forma
garantista se exigió el acreditamiento de cuando menos
la evidencia material del delito, de ahí deviene la falsa
percepción de que el hecho delictuoso o cuerpo del delito,
únicamente estaba constituído por elementos o evidencias
objetivas o materiales. Esta identificación errónea
del cuerpo del delito igual a elementos materiales, ha provocado
en la mente de muchos profesionistas de la ley Penal tal confusión,
que ha provocado el diferimiento del avance de ésta disciplina
jurídica por las polémicas estériles en que
se han enfrascado.
Eduardo
Herrera Lasso y G. en un estudio publicado desde el año
de 1973, en la revista Criminalia , titulado "El cuerpo del
delito", haciendo gala de extraordinaria síntesis,
identificó lo que la doctrina extranjera, doctrina nacional,
norma positiva y, precedentes jurisprudenciales, señalaban
como contenido de lo que era el cuerpo del delito; concluyendo
en 1973, lo que muchos años después en 1993 fue
considerado en México como una novedad: Que el cuerpo del
delito en cuanto a su ejecución, comprendía:
A) el sujeto activo,
B) el sujeto pasivo,
C) conducta,
D) resultado material,
E) nexo casual y
F) objeto material.
Existiendo a su vez diversas circunstancias del cuerpo del delito,
a saber:
1) Referentes al sujeto activo,
2) Referentes al sujeto pasivo,
3) Referentes a la conducta y al resultado como lo son:
a) medios comisivos,
b) modos (elementos subjetivos del injusto,
dolo o culpa),
c) lugar,
d) tiempo y
e) ocasión;
4) Referentes al objeto material (cosa mueble, inmueble, etc).
Se identifican con claridad los actuales elementos objetivos,
subjetivos y normativos del cuerpo del delito, encontrando en
el cuerpo del delito y el juicio de tipicidad una vinculación
indisoluble al afirmar que: "podemos afirmar que entre cuerpo
del delito y juicio de tipicidad la relación es de antecedente
a consecuente", y siguiendo el orden de las ideas plasmadas
por Herrera Lasso, podemos añadir que cuerpo del delito
y tipo penal, es una misma cosa, expresada con dos nombres distintos
y basta para ilustrar esto con las expresiones positivas contenidas
en la Ley que adelante se detallan:
Antes
de 1984, se afirmaba en el Código de Procedimientos Penales
del Distrito Federal que: "el cuerpo de los delitos que tenga
señalada prueba especial, se justificará por la
comprobación de los elementos materiales de la infracción";
tal expresión normativa que obedecía a la época
en que fue emitida muchas décadas con antelación
al citado año, pertenece a la interpretación de
cuando fue creado el concepto del cuerpo del delito, en donde
no debía castigarse un delito con pruebas arbitrarías
de los hechos, sino cuando en forma mínima se acreditaran
los elementos materiales (CORPUS INSTRUMENTORUM O CORPUS PROBATIONE,
DE LA ÉPOCA CASI MEDIEVAL).
La interpretación del cuerpo del delito que se hacía
antes de 1984, lo era en forma gramatical y por lo tanto parcial,
pues se afirmaba que sólo se constituía por los
elementos objetivos o materiales del delito; pero si la interpretación
tenía su fundamento en un esquema sistemático del
conocimiento jurídico-penal de la época (doctrina
extranjera, doctrina nacional, disposiciones normativas vigentes
y criterios jurisprudenciales positivos), la conclusión
era que el delito tiene elementos objetivos, subjetivos y normativos,
de la manera pulcra en que Eduardo Herrera Lasso lo había
puntualizado, con varios lustros de antelación. Quienes
no querían verlo de esa manera eran tan cortos de vista,
que el Legislador para enmendar la confusión derivada de
lo que se consideraba como cuerpo del delito, a partir de 1984
estableció que: "el cuerpo del delito se tendrá
por comprobado cuando se acredite la existencia de los elementos
que integran la conducta o hecho delictuoso, según lo determina
la Ley Penal", haciendo alusión velada a los elementos
materiales u objetivos, subjetivos y normativos, según
lo pidiera la Ley; recordando que descripción de los delitos
en algunos casos imponen la exigencia única de elementos
objetivos, en otros ilícitos se complementa también
con elementos subjetivos, en tanto que otros exigen el tercer
elemento normativo, sin que implique que por necesidades los tres
tipos de elementos tengan que coexistir en todos los cuerpos de
los delitos o tipos penales que la Ley establezca.
Finalmente,
resultó insuficiente la reforma de 1984, pues la forma
de pensar generalizada, respecto de los que debe acreditarse en
un hecho delictuoso fue confusa, pues no logró cambiar
la forma de pensar de loa Abogados Penalistas, hasta que nuevamente
el Congreso de la Unión que en esa fecha tenía el
encargo de la elaboración de las Leyes en el Distrito Federal,
reformó la codificación penal en el año de
1993, en los ámbitos sustantivo y adjetivo en lo que se
denominó " la mayor reforma hecha desde la promulgación
del Código de 1931", y entre las muchas modificaciones
que se hicieron, lo fue el cambio del acreditamiento del evento
delictuoso, a través del cuerpo del delito sustituyéndolo
por el concepto de tipo penal, que fue de los mas significativos
por introducirse en los artículos 168 del Código
Federal de Procedimientos Penales y 122 del Código de Procedimientos
Penales en el Distrito Federal, la ejemplificación de los
elementos que deben acreditarse en la conducta-tipo penal, que
fueron:
I.- La existencia de la correspondiente acción u omisión
y de la lesión en su caso el peligro a que ha sido expuesto
el bien jurídico protegido.
II.- La forma de interdicción de los sujetos activos; y
III.- La realización dolorosa o culposa de la acción
u omisión.
Asimismo, se acreditará si el tipo lo requiere:
A) las calidades del sujeto activo y del pasivo;
B) el resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión;
C) objeto material;
D) los medios utilizados;
E) las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión;
F) los elementos normativos;
G) los elementos subjetivos específicos y
H) las demás circunstancias que la ley prevea.
De la información anterior podemos afirmar, que la interpretación
sistemática que Eduardo Herrera Lasso, hizo en el año
de 1973 respecto de los elementos que integran el cuerpo del delito
y lo que el Legislador en el año de 1993 estableció
como tipo penal y los elementos que lo constituye; son una misma
cosa, pues ambos conceptos se refieren en última instancia
a los elementos que acreditados constituyen una conducta delictiva;
de ahí que cuerpo del delito, tipo penal y conducta delictiva,
tengan una equivalencia de contenido óntico-termático,
pudiéndose afirmar con relatividad del caso que se trata
de una sinonimia. Claro está, que en un sentido técnico
el cuerpo del delito evolucionó con mayo rigor científico
a los que se conoce como tipo penal, pero por mas argumentos racionales
que se invoquen para decir que son dos cosas distintas, una realidad
inobjetable se opone a su separación, y es que ambos conceptos
se refieren a lo mismo: A la conducta delictiva, y esto los vuelve
a colocar en una equivalencia sinonímica.
La
acertada reforma de 1993, por eliminar la confusión existente
sobre el contenido de los elementos del cuerpo del delito, pues
llevaba de la mano el jurista penal y, le indicaba el camino de
lo que era necesario acreditar para que un delito existiera y
en esto no había vuelta de hoja, antes de esa fecha, sólo
los interpretadores profundos como Herrera Lasso, conseguían
derivar de la descripción legal, todos estos elementos;
criterio que chocaba con la interpretación mediocre basada
en la simple lectura gramatical de la Ley. Se suponía que
esta reforma eliminaría la confrontación de los
penalistas, pudiendo coloquialmente advertir un llamado de "no
se hagan bolas", estos son los elementos de la conducta delictiva
y no otros. Sin embargo, la disputa en vez de concluir, se exacerbó
al polarizar a los turistas penales en dos grupos: Por un lado
los teóricos de la ley penal que hablaban en forma insostenible
de la transición de teorías, donde se había
abandonado "el causalismo", y se dejaba paso a un "finalismo",
y con argumentos técnicos confusos, pretendireon exigir
a los aplicadores de la Ley Penal, un cambio de mentalidad; un
cambio en las formas de plasmar los argumentos en las resoluciones
penales, y un cambio también de apreciación de las
conductas delictivas, multiplicando las exigencias de los medios
de prueba para acreditar un hecho (no de los elementos del delito,
pues siempre fueron los mismos; objetivos, subjetivos y normativos).
El resultado fue un caos, en donde la sociedad advirtió
con espanto, que los penalistas posiblemente habían extraviado
la razón, y el origen de esto parecía estar en el
cambio de conceptos que el cuerpo del delito, y del tipo penal
y de las teorías que nacían de éste último,
así como de las múltiples polémicas que encarnizadamente
sostenían los unos (teóricos confusos) y los otros
(aplicadores de la Ley que teniendo contacto directo con la realidad,
percibían una disfunción entre teoría y práctica).
El legislador interpretador de la voluntad popular, escuchó
el clamor social para poner fin a la disputa entre los penalistas
y diciéndoles entre líneas "no se sigan haciendo
bolas", pone fin a las absurdas polémicas teóricas,
y en el año de 1999 modifica lo relativo al acreditamiento
de tipo penal y lo regresa al acreditamiento del cuerpo del delito,
simplificando los requisitos, señalando que los elementos
del delito son: objetivos, subjetivos y normativos; y como si
esto fuera una solución mágica, las polémicas
y los teóricos parece que desaparecieron, y la cordura
regresó al foro, penal mexicano.
Algunos
afirman un retroceso en la disciplina penal por éste último
cambio, y les asiste la razón, en cuanto a la evolución
temporal de los conceptos únicamente, pues lo confuso de
las ideas penales de la última década del siglo
XX en México, logró consolidar en los hechos, que
los abogados cuando analizan un delito por ejemplo, el robo, dicen
que se integra: Por los elementos
OBJETIVOS:
1.- Conducta de apoderamiento,
2.- Sujetos activo y pasivo,
3.- Resultado material, cuando el objeto sale de la esfera del
pasivo o se pone en peligro,
4.- Nexo causal, entre conducta y resultado,
5.- objeto material y bien jurídico tutelado,
6.- Forma de participación,
7.- Circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión;
SUBJETIVOS:
8.- Dolo, intención o propósito de apropiación,
NORMATIVOS:
9.- Cosa mueble y ajena,
10.- Apoderamiento sin consentimiento ni derecho.
En éste orden de ideas afirmamos que el avance de la cultura
jurídica que ganamos con la reforma de 1993, no se perdió
ni hubo retroceso por la reforma de 1999, pues la manera de interpretar
a la conducta delictiva-cuerpo del delito-tipo penal, se ha establecido
en forma mas o menos uniforme a nivel nacional, y se hace en términos
similares al ejemplo reseñado. Por fin las disputas teóricas
volvieron a ser objeto de estudio del ámbito académico
y no de farragoso experimento social.
Técnica del agravio y los elementos formales de la sentencia
La
estructura física de una sentencia de condena, se identifica
por cuatro rubros principales:
1.-Preámbulo, que contiene la información necesario
para identificar el asunto particular en el estudio;
2. Resultandos, en donde se resume la historia de la secuela procesal;
3. Considerandos, que es la parte en donde se vierten los argumentos
en relación a:
3.1 la competencia del Organo Jurisdiccional,
3.2 los elementos del cuerpo del delito que
se analiza y la ponderación de las pruebas que lo soportan,
3.3 el estudio de la Responsabilidad penal e
igualmente la valoración de los medios que las sustentan
, y
3.4 estudio de la individualización de
la pena;
4.Resolutivos. Se menciona los requisitos de la sentencia de condena,
pues es la resolución más amplia que permite un
mejor estudio del agravio, pues resoluciones mas sencillas se
recurren en forma similar con menos argumentos.
En
relación a la técnica del agravio cuya premisa mayor
nos impone la obligación de señalar la parte de
la resolución que causa el agravio, la identificación
precisa de los argumentos que se tienen que impugnar, juega un
papel preponderante en la estructura formal del agravio; el preámbulo
y los resultandos por contener únicamente información
relativa al juicio, no constituirán esta premisa mayor,
y los resolutivos únicamente lo serán, como consecuencia
del estudio y valoración de las pruebas contenidas en los
considerandos. Lo anterior permite concluir que la parte de la
resolución que como premisa mayor tiene que mencionarse
y de preferencia transcribirse, estará en los considerandos.
También es necesario identificar dentro de los considerandos
la parte relativa a impugnar, pues como se dijo, un considerando
relativo a la competencia raras veces constituirá materia
de agravio, al igual que aquél en donde se conceda de conformidad
la petición ministerial, podemos ejemplificar los argumentos
de una sentencia de la siguiente manera
Considerandos de identificación de la premisa mayor
I. Estudio del cuerpo del delito
Afirme el juzgador que si se integran varios elementos del cuerpo
del delito en los argumentos A y B; pero en el C, señala
no integrado uno y por ende no hay cuerpo del delito ni responsabilidad
penal.
II.- Estudio de Responsabilidad Penal
Afirma en los argumentos B y C, que a pesar de existir cuerpo
del delito las pruebas no son eficaces para acreditar la responsabilidad
penal.
III.- Estudio de individualización
Existiendo cuerpo del delito y de la pena. Responsabilidad penal,
hay inexactitud en el señalamiento de la pena.
En
relación a los tres casos anteriores y a la exigencia rigurosa
de los elementos que debe contener el agravio, debe puntualizarse
lo siguiente:
1.- Dolo se debe impulsar la parte de la resolución que
motive controversia, pues si se afirmó que existe cuerpo
del delito y no responsabilidad penal, y se insiste en los agravios
que la parte de la resolución que se combate es la relativa
al cuerpo del delito; la consecuencia es que la parte relativa
a la no responsabilidad penal queda firme, por la sencilla razón
de no y haberse impugnado.
2.- En su caso se recomienda la transcripción de ésta
parte de los considerandos en el escrito de agravios, y si tomamos
en cuenta el primer caso del párrafo anterior, tenemos
que sobre los argumentos Ay B no tienen porque citarse, ya que
el juez afirmó que parte de los elementos si acreditan,
en consecuencia, la parte de la resolución que cause agravio
lo será el argumento C, motivo de la transcripción;
3.- Igualmente será materia de agravio la parte conclusiva
que afirme, que si no hay cuerpo del delito, tampoco existe responsabilidad
penal, teniendo que impugnarse lo relativo a la responsabilidad
en agravio aparte, pues en caso contrario queda firme.
La
premisa mayor o preceptos legales violados, no requieren de mayor
comentario, pues la cita de los preceptos que tenían que
aplicarse y que el Juez decidió no hacerlo o simplemente
lo omitió, se derivan de la propia lectura de la sentencia.
Concepto
de agravio, es donde se debe tener cuidado al expresar la controversia
necesaria y no sólo argumentar para llenar cuartillas,
aquí es donde se vinculan los argumentos del Juez, con
la materia misma de la apelación que es: Verificar la aplicación
inexacta de la Ley; la vulneración a los principios rectores
de valoración de la prueba; o bien la modificación
de los hechos, vinculando estas opciones con los razonamientos
negativos contenidos en los considerandos, por ejemplo:
1.
Si se tienen en relación al cuerpo del delito tres tipos
de argumentos A, B, y C y en todos ellos se afirma no existe cuerpo
del delito, el Representante Social debe presentar controversia
por cada una de ellos; pues la consecuencia en caso contrario
será que quedarán firmes aquellos no combatidos
y por ende infructuoso su recurso.
2. Después de controvertir todos los argumentos, se recomienda
la reiteración y expresión de cómo se integra
el delito y las pruebas que lo acrediten (en términos similares
al escrito conclusivo, mismo que puede reiterarse), para que la
Sala revisora esté en oportunidad de proveer de conformidad
su petición, evitando resoluciones en el sentido de que
no se puede suplir la deficiencia del agravio, pues no se señala
cómo se integra el delito y los elementos de convicción
que lo acrediten.
3. Expresado el agravio en relación al cuerpo del delito,
hay que expresar otro respecto de la responsabilidad penal, estableciendo
los elementos que la conforman a saber: a) dolo, b) forma de intervención
c) antijuridicidad y d) culpabilidad; así como la ponderación
de los medios de prueba que los conforman. El Tribunal de Apelación
estará obligado a su estudio y se evitará una declaración
de inoperancia, diciendo que si bien se tiene por acreditado el
cuerpo del delito, al omitirse agravio relativo a la responsabilidad
penal, queda firme la parte de la sentencia que agregaba "...y
en consecuencia no se entra al estudio de la responsabilidad penal
por no acreditarse el cuerpo del delito...".
4. El concepto de agravio relativo a la responsabilidad penal
y también a la individualización de la sanción,
deberá igualmente controvertir todos y cada uno de los
argumentos de la sentencia, y de ésta manera se tendrá
mejor expectativa en la calificación positiva de los agravios
del Representante Social.
Quizás
el subsiguiente riesgo que haya que afrontar, sea el exagerado
criterio sustentado por algunos Órganos Jurisdiccionales
Federales, que en la aplicación lógica de la exigencia
de los elementos del delito, refieren: "...se limitó
a citar las pruebas que en particular considera satisfacen ese
requisito, sin precisar en el caso cuales eran los elementos objetivos
y normativos del delito, así como los subjetivos si es
que en el caso el tipo lo requería.
Como también se aprecia, no razonó el contenido
de los medios de convicción integrantes de la averiguación
previa, ni expresó el valor que cada uno de ellos merecía
conforme a las prescripciones legales aplicables al caso, para
después señalar cuales de ellos acreditan cada uno
de los elementos objetivos, normativos y subjetivos y en el caso
cuales tienen el valor de indicios, cuales de categoría
de prueba plena, cuales son pruebas directas o circunstanciales,
para después concluir si en el caso se encontraban satisfechos
tales requisitos y que en su conjunto acreditan el cuerpo del
delito y la responsabilidad penal...". Criterio en donde
se potencializa las necesidades de la lógica racional,
y la llevan a un extremo irracional e injusto, pues existen medios
de prueba que en algún aspecto tengan valor pleno y para
otro, el mismo medio de prueba tenga una valor indirecto, circunstancial
o nulo, y al exigir ésta abundancia de condiciones se torna
el análisis de valoración en confuso, de igual manera
que acontece al interpretarse en sentido gramatical-estricto una
norma de justicia, en donde la exageración la convierte
en injusta, de ahí que la lectura de la narración
de unos hechos delictivos en los términos que se solicitan
en éste estudio los trastoca en inentendibles e ilógicos,
por el contrario, lo sencillo pero completo ayuda más al
avance de la ciencia del Derecho, que la agudeza intrincada de
la exageración lógica.
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