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Las vigencias actuales -por cierto que casi
siempre saludables- de las llamadas “interpretaciones por
el resultado“ o teleológicas, nos mueven a replantear
en dogmática jurídica (que es la ajena a la experiencia)
una alternativa terminológica que puede trascender a planos
ontológicos: ¿interpretación de ley o de
conductas?
La cuestión tiene quizás lo suyo de bizantino,
pero también -escogida una fraseología u otra-
puede llevarnos a una posición normativista o bien sociologista
del Derecho. Obviamente que la expresión interpretación
de ley se enrolará en la primera de esas vertientes y
que la referida a conductas en la segunda. Estas preterintencionalidades,
sin embargo, pueden ser resueltas en un plano teórico
neutro; un plano lógico, meramente, que no acarree recaer
en una u otra concepción del Derecho, sea la analítica
o la empirista. En ese sentido, adelantamos nuestra opinión
en favor de la terminología tradicional, interpretación
de ley, que puede decirse “nació clásica“;
aludiendo con ello, y no más, al acto de comprensión
respecto a los alcances de una norma jurídica.
En el Derecho judicial, la denominación “interpretación
de conductas” deviene sobre todo de la jurisprudencia de
intereses y a menudo de la variada gama de concepciones empiristas
y realistas acerca del mundo jurídico; este dato es tanto
histórico como de lógica consecuencia. En el campo
iusfilosófico, de todos modos, la idea ha sido prolijamente
desarrollada y preconizada, entre otros autores, a partir de
dos obras de Carlos Cossio: La Teoría Egológica
del Derecho y el concepto jurídico de libertad1 y El Derecho
en el Derecho Judicial.2
En estas dos capitales producciones -tal como a lo largo de
toda la travesía egológica, por lo demás-
Cossio sostiene que en realidad cuando interpretamos lo que interpretamos
no es precisamente la norma sino las conductas a través
de ella; la norma sería aquí tan solo un medio,
un instrumento para la comprensión y la posterior calificación
de los sucesos:
El conocimiento lo es siempre
de una realidad de conducta que en todo momento pronuncia la última palabra. En esta actitud
derivada, lo conocido jurídicamente, no es el código
mismo, sino el comportamiento ínter subjetivo de la gente
a través de lo que el código dice y mediante la
aplicación de él que en eso mismo se efectúa,
pues aplicar lo que él dice es servirse de sus conceptos
en correspondencia con la realidad. . . Es obvio que cuando un
jurista estudia el código civil, lo hace para usarlo en
el conocimiento de los casos que como juez resuelva, que como
abogado patrocine u que como tratadista sistematice.3
Y agrega Cossio:
El conocimiento contenido en
una ley, es conocimiento jurídico;
pero el conocimiento de la ley misma, es conocimiento lingüístico.
El conocimiento de la ley misma, de lo que ella dice, es la conciencia
técnica del jurista . . . Se conoce el caso de conducta
y se sabe la ley.4
De esta manera, la hermenéutica de los jueces, por ejemplo,
sería doble: Interpretar las conductas e inteligir las
leyes.
La verdad es que los jueces no
interpretan las leyes o normas, sino que interpretan o comprenden
conductas, a través
de ciertos esquemas de interpretación -tipos, Standard-
llamados leyes. Por costoso que sea renunciar a terminologías
a que se está acostumbrado, fuerza es convenir que la
conclusión anterior se impone con incontrastable evidencia.5
La interpretación sigue un camino conceptual; la aplicación,
en cambio, un empírico-axiológico.
Es decir: al lenguaje de la ley tal como lo impone el emisor
institucional llegamos mediante preconceptos (que apareamos).
La aplicación, la ejecución, en cambio, supone
una intuición sensible de los hechos -conductas- y un
criterio estimativo que nos hará aplicar, mientras elegir
podamos, una u otra ley; o la misma ley, con uno u otro sentido:
en concreto, entonces, la que más justicieramente resuelva
el caso planteado.6
Si el trámite conceptualista de comprensión se
traslada en esa única instancia (begriffjurisprudenz),
sin apelación al problema de los fines de la norma, nos
quedamos varados en un positivismo gramatical, analítico,
en cualquiera de sus variados matices. Ello implica, claro, el
sacrificio, a menudo, de la valoración axiológica.
Y así, continuando, a la aplicación llegamos por
un proceso discursivo: conocer los hechos y la norma, y conjugar,
rimar ambos.7 Pero lo que interpretamos es la norma y lo que conocemos
(generalmente a través de la prueba en la llamada “verdad
procesal”) son los hechos, cometidos u omitidos. La interpretación
de la norma conlleva a determinar su sentido lingüístico
y finalista, su razón de ser lexicográfica y teleológica.
La aplicación es una dialéctica que desenvuelve
hechos, normas y valores, pero el primer camino hacia la norma
es el predicho, de conocer sus alcances, el imperio real o hipotético
de sus signos. Esos alcances muchas veces son ambiguos o multívocos,
lo que de por sí facilitará la aplicación
en una misma ley a distintos casos y con diferentes soluciones,
teniendo en cuenta las circunstancias de cada especie. Luego,
la función de la norma es descriptiva.
En efecto, mientras que la interpretación de la norma
tiende un puente de la norma a la voluntad de su autor, la aplicación
de la norma tiende un puente entre ésta y la conducta
a enjuiciar.8
Congruentemente:
La interpretación de la norma consiste en una comparación
entre su sentido actual conforme lo aprecia la colectividad y
la voluntad de su creador en el momento de su creación.
La aplicación de la norma se hace, en cambio, siempre
con respecto a un caso dado. La interpretación se hace
prácticamente para preparar futuras aplicaciones de la
norma. Pero lógicamente la interpretación es independiente
de la aplicación. Al revés, la aplicación
supone lógicamente siempre la interpretación de
la norma, ya que la primera supone que se estima que la clase
de casos a la cual pertenece el caso dado, debe encuadrarse en
la norma rectamente interpretada.9
El esquema intelectual, el método del jurista, sabido
es, siempre partirá de los hechos. Determinados los mismos,
de allí zarpara en pos de la norma aplicable; que aplicará,
si, luego de interpretarla: en eso consiste el juzgar. De allí que
la idea de “interpretación de conductas” presuponga
un paralogismo.
Es decir: la labor, por ejemplo, de un juez, metodológicamente,
primero será intentar una captación precisa de
las conductas para después encuadrarlas, en Derecho la
inexorable medida de lo posible es relativa en el tipo legal,
en el sector social a reglamentar de las normas; si ese encaje
se produce y nada lo obsta, entonces operará la consecuencia
jurídica, la sanción, elemento esencial de las
normas primarias y por ende del Derecho, objeto ideal. Urge advertir
de todos modos que la escisión entre interpretación
y aplicado es palmaria en orden a las normas generales, mas no
asi en lo que atañe a las normas individuales, donde se
verifica, irremediablemente, un proceso de confluencia, y donde
asoma como preferible otro esquema lógico: comprensión
y acatamiento.
La aplicación a su vez, llegará luego de interpretatio
legis -exégesis, explicitación normativa- o bien
de una interpretatio iuris, conciliación entre lo literal
y la solución justa, y hasta creación equitativa
del Derecho. Luego, y yendo a los extremos, una es la peripecia
positivista y otra la pretoriana: el Derecho por venir a veces
aspira a ser síntesis de superación.
En conclusión, la interpretación es una mediación,
o mejor, el intento de hallar el significado de algo y contemporáneamente
avizorar la posibilidad de que ese significado, sea cual sea,
pueda tener sus resonancias en un cierto plano fáctico.
Por eso, esta suerte de traducción muy bien se ha definido
cuando se ha señalado que: “La interpretación
es la subjetivación de una norma objetiva de la ley”.10
Lo que se desentraña, se indaga, entonces es, el mandato;
para ello, tendremos bien presentes a los hechos; en caso contrario
la interpretación se agotará en lo abstracto, en
un papel de nuda ciencia del Derecho, en actuación difícil
de conjeturar si nos atenemos a la noción que enseña
la triple dimensión del mundo jurídico: hechos,
normas y valores.
Como tesis final -nada novedosa, desde luego- por tanto, se
interpreta lo que debe observarse, no la conducta.
Y ello no contradice a que los jueces de hoy -y por consiguiente
los de siempre- pareciera debieran guiarse por las consecuencias,
por el trámite de la idea-voluntad. Es decir una representación
mental de los efectos posibles de la interpretación; una
deliberación anticipada en relación a los fines
de sus decisiones, una teleología del Derecho, de un Derecho
que todavía permite hacerlo así, pues todavía
da para mucho; y hasta diríamos que justamente por eso
es Derecho.
1Cossio, Carlos,
La teoría egológica del derecho y el concepto jurídico
de libertad.
Bs. As, 1964.
2Idem, El
derecho en el derecho judicial, Bs. As., 1959.
3Cossio, "La
teoría egológica..." cit., pp. 528-529.
4Ibid, p. 530.
5Aftalión Enrique,
García Olano, Introducción al Derecho, 9ª. Edición, Bs. As. 1972,
p. 462.
6Los juristas
científicos, los doctrinales, sabemos, se ocupan de la interpretación
de normas en relación a casos imaginarios, cuando glosan o comentan
leyes.
7Acerca
de la declinación del concepto de interpretación en la ciencia
jurídica
tradicional, apud Miguel Reale, Filosofía de Derecho, 6ª. Edición,
San Pablo, 1972, t. II. p. 377 y ss.
8Wener
Goldsmidt, Introducción filosófica al Derecho, 5ª. Edición,
Bs. As. 1976, p. 273.
9Ibíd,
p.254.
10L.
Filippis, cit. Por F.C. de Diego, en La interpretación
y sus orientaciones actuales, Madrid, 1942, p. 26.
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