Tec de Monterrey, Campus Estado de México
Verba Iuris
 
 
 
 
 

 

 

 

LA ANALITICA DEL DERECHO Y LOS PROBLEMAS DE INTERPRETACIÓN

Dr. Francisco J. Herrera González

 

Las vigencias actuales -por cierto que casi siempre saludables- de las llamadas “interpretaciones por el resultado“ o teleológicas, nos mueven a replantear en dogmática jurídica (que es la ajena a la experiencia) una alternativa terminológica que puede trascender a planos ontológicos: ¿interpretación de ley o de conductas?

La cuestión tiene quizás lo suyo de bizantino, pero también -escogida una fraseología u otra- puede llevarnos a una posición normativista o bien sociologista del Derecho. Obviamente que la expresión interpretación de ley se enrolará en la primera de esas vertientes y que la referida a conductas en la segunda. Estas preterintencionalidades, sin embargo, pueden ser resueltas en un plano teórico neutro; un plano lógico, meramente, que no acarree recaer en una u otra concepción del Derecho, sea la analítica o la empirista. En ese sentido, adelantamos nuestra opinión en favor de la terminología tradicional, interpretación de ley, que puede decirse “nació clásica“; aludiendo con ello, y no más, al acto de comprensión respecto a los alcances de una norma jurídica.

En el Derecho judicial, la denominación “interpretación de conductas” deviene sobre todo de la jurisprudencia de intereses y a menudo de la variada gama de concepciones empiristas y realistas acerca del mundo jurídico; este dato es tanto histórico como de lógica consecuencia. En el campo iusfilosófico, de todos modos, la idea ha sido prolijamente desarrollada y preconizada, entre otros autores, a partir de dos obras de Carlos Cossio: La Teoría Egológica del Derecho y el concepto jurídico de libertad1 y El Derecho en el Derecho Judicial.2

En estas dos capitales producciones -tal como a lo largo de toda la travesía egológica, por lo demás- Cossio sostiene que en realidad cuando interpretamos lo que interpretamos no es precisamente la norma sino las conductas a través de ella; la norma sería aquí tan solo un medio, un instrumento para la comprensión y la posterior calificación de los sucesos:

El conocimiento lo es siempre de una realidad de conducta que en todo momento pronuncia la última palabra. En esta actitud derivada, lo conocido jurídicamente, no es el código mismo, sino el comportamiento ínter subjetivo de la gente a través de lo que el código dice y mediante la aplicación de él que en eso mismo se efectúa, pues aplicar lo que él dice es servirse de sus conceptos en correspondencia con la realidad. . . Es obvio que cuando un jurista estudia el código civil, lo hace para usarlo en el conocimiento de los casos que como juez resuelva, que como abogado patrocine u que como tratadista sistematice.3

Y agrega Cossio:

El conocimiento contenido en una ley, es conocimiento jurídico; pero el conocimiento de la ley misma, es conocimiento lingüístico. El conocimiento de la ley misma, de lo que ella dice, es la conciencia técnica del jurista . . . Se conoce el caso de conducta y se sabe la ley.4

De esta manera, la hermenéutica de los jueces, por ejemplo, sería doble: Interpretar las conductas e inteligir las leyes.

La verdad es que los jueces no interpretan las leyes o normas, sino que interpretan o comprenden conductas, a través de ciertos esquemas de interpretación -tipos, Standard- llamados leyes. Por costoso que sea renunciar a terminologías a que se está acostumbrado, fuerza es convenir que la conclusión anterior se impone con incontrastable evidencia.5

La interpretación sigue un camino conceptual; la aplicación, en cambio, un empírico-axiológico.

Es decir: al lenguaje de la ley tal como lo impone el emisor institucional llegamos mediante preconceptos (que apareamos). La aplicación, la ejecución, en cambio, supone una intuición sensible de los hechos -conductas- y un criterio estimativo que nos hará aplicar, mientras elegir podamos, una u otra ley; o la misma ley, con uno u otro sentido: en concreto, entonces, la que más justicieramente resuelva el caso planteado.6

Si el trámite conceptualista de comprensión se traslada en esa única instancia (begriffjurisprudenz), sin apelación al problema de los fines de la norma, nos quedamos varados en un positivismo gramatical, analítico, en cualquiera de sus variados matices. Ello implica, claro, el sacrificio, a menudo, de la valoración axiológica.

Y así, continuando, a la aplicación llegamos por un proceso discursivo: conocer los hechos y la norma, y conjugar, rimar ambos.7 Pero lo que interpretamos es la norma y lo que conocemos (generalmente a través de la prueba en la llamada “verdad procesal”) son los hechos, cometidos u omitidos. La interpretación de la norma conlleva a determinar su sentido lingüístico y finalista, su razón de ser lexicográfica y teleológica. La aplicación es una dialéctica que desenvuelve hechos, normas y valores, pero el primer camino hacia la norma es el predicho, de conocer sus alcances, el imperio real o hipotético de sus signos. Esos alcances muchas veces son ambiguos o multívocos, lo que de por sí facilitará la aplicación en una misma ley a distintos casos y con diferentes soluciones, teniendo en cuenta las circunstancias de cada especie. Luego, la función de la norma es descriptiva.

En efecto, mientras que la interpretación de la norma tiende un puente de la norma a la voluntad de su autor, la aplicación de la norma tiende un puente entre ésta y la conducta a enjuiciar.8

Congruentemente:

La interpretación de la norma consiste en una comparación entre su sentido actual conforme lo aprecia la colectividad y la voluntad de su creador en el momento de su creación. La aplicación de la norma se hace, en cambio, siempre con respecto a un caso dado. La interpretación se hace prácticamente para preparar futuras aplicaciones de la norma. Pero lógicamente la interpretación es independiente de la aplicación. Al revés, la aplicación supone lógicamente siempre la interpretación de la norma, ya que la primera supone que se estima que la clase de casos a la cual pertenece el caso dado, debe encuadrarse en la norma rectamente interpretada.9

El esquema intelectual, el método del jurista, sabido es, siempre partirá de los hechos. Determinados los mismos, de allí zarpara en pos de la norma aplicable; que aplicará, si, luego de interpretarla: en eso consiste el juzgar. De allí que la idea de “interpretación de conductas” presuponga un paralogismo.

Es decir: la labor, por ejemplo, de un juez, metodológicamente, primero será intentar una captación precisa de las conductas para después encuadrarlas, en Derecho la inexorable medida de lo posible es relativa en el tipo legal, en el sector social a reglamentar de las normas; si ese encaje se produce y nada lo obsta, entonces operará la consecuencia jurídica, la sanción, elemento esencial de las normas primarias y por ende del Derecho, objeto ideal. Urge advertir de todos modos que la escisión entre interpretación y aplicado es palmaria en orden a las normas generales, mas no asi en lo que atañe a las normas individuales, donde se verifica, irremediablemente, un proceso de confluencia, y donde asoma como preferible otro esquema lógico: comprensión y acatamiento.

La aplicación a su vez, llegará luego de interpretatio legis -exégesis, explicitación normativa- o bien de una interpretatio iuris, conciliación entre lo literal y la solución justa, y hasta creación equitativa del Derecho. Luego, y yendo a los extremos, una es la peripecia positivista y otra la pretoriana: el Derecho por venir a veces aspira a ser síntesis de superación.

En conclusión, la interpretación es una mediación, o mejor, el intento de hallar el significado de algo y contemporáneamente avizorar la posibilidad de que ese significado, sea cual sea, pueda tener sus resonancias en un cierto plano fáctico. Por eso, esta suerte de traducción muy bien se ha definido cuando se ha señalado que: “La interpretación es la subjetivación de una norma objetiva de la ley”.10

Lo que se desentraña, se indaga, entonces es, el mandato; para ello, tendremos bien presentes a los hechos; en caso contrario la interpretación se agotará en lo abstracto, en un papel de nuda ciencia del Derecho, en actuación difícil de conjeturar si nos atenemos a la noción que enseña la triple dimensión del mundo jurídico: hechos, normas y valores.

Como tesis final -nada novedosa, desde luego- por tanto, se interpreta lo que debe observarse, no la conducta.

Y ello no contradice a que los jueces de hoy -y por consiguiente los de siempre- pareciera debieran guiarse por las consecuencias, por el trámite de la idea-voluntad. Es decir una representación mental de los efectos posibles de la interpretación; una deliberación anticipada en relación a los fines de sus decisiones, una teleología del Derecho, de un Derecho que todavía permite hacerlo así, pues todavía da para mucho; y hasta diríamos que justamente por eso es Derecho.

1Cossio, Carlos, La teoría egológica del derecho y el concepto jurídico de libertad. Bs. As, 1964.

2Idem, El derecho en el derecho judicial, Bs. As., 1959.

3Cossio, "La teoría egológica..." cit., pp. 528-529.

4Ibid, p. 530.

5Aftalión Enrique, García Olano, Introducción al Derecho, 9ª. Edición, Bs. As. 1972, p. 462.

6Los juristas científicos, los doctrinales, sabemos, se ocupan de la interpretación de normas en relación a casos imaginarios, cuando glosan o comentan leyes.

7Acerca de la declinación del concepto de interpretación en la ciencia jurídica tradicional, apud Miguel Reale, Filosofía de Derecho, 6ª. Edición, San Pablo, 1972, t. II. p. 377 y ss.

8Wener Goldsmidt, Introducción filosófica al Derecho, 5ª. Edición, Bs. As. 1976, p. 273.

9Ibíd, p.254.

10L. Filippis, cit. Por F.C. de Diego, en La interpretación y sus orientaciones actuales, Madrid, 1942, p. 26.